La herencia

Una herencia se refiere al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que una persona deja a su fallecimiento y que se transmiten a sus herederos. Estos herederos pueden ser designados por el fallecido a través de un testamento o pueden ser determinados por la ley en ausencia de este. Algunas comunidades autónomas se rigen por sistemas legales forales que difieren del Código Civil común en lo que respecta a las sucesiones y herencias. Los sistemas forales se aplican en comunidades como Navarra, el País Vasco, Aragón, entre otras, y tienen sus propias regulaciones en materia de sucesiones y herencias. En las partes de España donde no se aplican sistemas forales, el Código Civil establece un sistema de división de la herencia en tres partes: la legítima, la de mejora y el tercio de libre disposición. El primer tercio (legítima) se reserva para los herederos forzosos, es decir, los descendientes y en el caso de que no haya, los ascendentes; el segundo tercio (de mejora) permite cierta flexibilidad en la distribución entre los herederos forzosos, toda vez que puede mejorar a unos frente a los otros; y el tercer tercio (de libre disposición) permite al testador decidir cómo distribuirlo sin restricciones legales específicas. En caso de que no exista testamento tenemos la llamada sucesión intestada o ab intestado, donde el caudal hereditario se considera un único monto y se divide en el siguiente orden: descendientes con el cónyuge, ascendientes con el cónyuge, cónyuge, hermanos, sobrinos, tíos, sobrino nieto, tío abuelo, y, por último, el Estado. Los testamentos son impugnables en diversas circunstancias, y las razones para impugnar un testamento suelen incluir las siguientes: Violencia, intimidación o dolo, si se puede demostrar que el testamento fue otorgado debido a la violencia, la intimidación o el dolo ejercidos sobre el testador, este puede ser impugnado y declarado nulo. Estos vicios en el consentimiento invalidan el testamento. Falta de capacidad mental, si se puede probar que el testador no estaba en plenas capacidades mentales al otorgar el testamento y, por lo tanto, no pudo expresar su voluntad de manera adecuada y consciente, el testamento puede ser impugnado. Esto podría deberse a problemas de demencia, enfermedad mental u otras condiciones que afecten la capacidad de comprensión. Cláusulas ilegales, si el testamento contiene cláusulas que son contrarias a la ley o van en contra de las disposiciones legales, esas cláusulas pueden ser impugnadas y anuladas, mientras que el resto del testamento podría mantenerse válido. Desheredación controvertida, cuando un testador decide desheredar a un heredero forzoso (como un cónyuge o un hijo), el desheredado puede impugnar esta decisión si considera que la desheredación no está justificada o si se incumplen ciertas condiciones legales para llevar a cabo la desheredación. Para impugnar un testamento en cualquiera de estas situaciones, generalmente se debe iniciar un procedimiento. La persona que impugna el testamento tiene la carga de la prueba, lo que significa que debe presentar pruebas suficientes para respaldar su reclamo de que el testamento es nulo o inválido debido a una de las razones mencionadas anteriormente. Cabe mencionar, que, el Código Civil también prevé la opción de desheredar que consiste en incluir en el testamento una disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley. En resumen, la herencia comprende de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona cuando ha fallecido, incluso de sus deudas ante las cuales cabe la aceptación en beneficio de inventario. No obstante, habrá que tener en cuenta cual es el último lugar de residencia del fallecido, para determinar la ley aplicable -la ley foral o la común del Código Civil – a la sucesión.

¿Qué es un testamento?

De acuerdo con el artículo 667 del Código Civil es “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento”. Es decir, el testamento es un documento legal donde el testador puede expresar sus deseos y voluntades con respecto a la distribución de sus bienes y propiedades después de su fallecimiento.   Los tipos de testamentos: Los tipos de testamentos más comunes en España son los siguientes:   Testamento abierto: Este es el tipo de testamento más común, dado que es un testamento abierto, donde el testador expresa por escrito o verbalmente sus deseos frente a un Notario, y este redacta el documento siguiendo sus instrucciones. Es necesario que el Notario conozca la identidad del testador. No obstante, en caso de que no se pudiera acreditar, deberá realizarse ante dos testigos que lo reconozcan. También se aplica dicho requisito para los supuestos en el que el testador tuviera dificultades para leer o escribir. Una vez se haya redactado el testamento, el Notario guarda una copia en sus registros y entrega otra al testador. Dicho acto será comunicado por el Notario al Registro General de Actos de Última Voluntad; no obstante, el contenido es no puede ser revelado. Cabe mencionar, que la ley prevé la opción de realizar el testamento sin la presencia del Notario en las siguientes dos situaciones: Que la persona que haya a otorgar testamento este en peligro inminente de muerte. No obstante, en este supuesto se requiere que se haga como mínimo delante de cinco testigos. En casos de peligro de epidemias. En este supuesto, se requiere la presencia de tres testigos que sean mayores de dieciséis años.   Testamento cerrado: En este tipo de testamentos, el testador escribe sus deseos en un documento, lo sella y lo presenta ante un Notario con el fin de que este también lo selle y lo guarde en un archivo, y así, mantener u confidencialidad hasta el fallecimiento del testador.   Llegado el debido momento, se abre el testamento y se procederá a su efectiva ejecución siguiendo lo establecido en él.   Para ello, el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento del fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.   Testamento ológrafo: Un testamento ológrafo es aquel que el testador escribe de su puño y letra, sin necesidad de la intervención de un Notario ni testigos.   Sin embargo, para que sea válido, el testador es quien tras escribirlo él mismo, lo tiene que firmar y dejar constancia de la fecha indicada. Además, debe cumplir con ciertos requisitos formales, como no contener tachaduras ni enmiendas para que pueda ser legible.   Una vez fallecido el testador, en el plazo máximo de cinco años contados desde el fallecimiento debe presentarse ante el Notario. Si la persona que lo tiene en su poder no lo presenta dentro de los 10 días siguientes en que supo la muerte del testador, responderá de los daños y perjuicios que se causen.   Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su certificación conforme a la legislación notarial. A continuación, se lleva a cabo la protocolización que debe ser adverado ante Notario para poder ejecutar lo establecido en dicho testamento y para que los interesados no conformes puedan ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.   Testamento vital: Este testamento permite al otorgante trasladar sus deseos sobre tratamientos médicos, además de dejar constancia de la voluntad del paciente de aceptar o rechazar determinados tratamientos médicos.   Las cláusulas que se pueden regular en el testamento Los elementos que se pueden regular en un testamento incluyen, entre otros: Designación de herederos y legatarios: especificar quiénes serán los beneficiarios de sus bienes y propiedades y cómo se distribuirán entre ellos. Nombramiento de un albacea: designar a una persona de confianza como albacea, quien será responsable de administrar y ejecutar las disposiciones de su testamento. Nombramiento de tutores: en caso de tener hijos menores de edad, se puede nombrar a un tutor legal para el caso en el que los dos progenitores fallezcan antes que los hijos alcancen la mayoría de edad. Instrucciones sobre bienes específicos: detallar cómo se distribuirán los bienes específicos, como propiedades inmobiliarias, vehículos, cuentas bancarias, objetos de valor, obras de arte, etc. Donaciones caritativas: incluir disposiciones para donar parte del patrimonio a organizaciones benéficas o sin fines de lucro de la elección de cada uno. Cuidado de mascotas: designar un cuidador para las mascotas y proporcionar instrucciones sobre cómo cuidar de ellas. Deseos de cremación o entierro: expresar las preferencias sobre ser cremado o enterrado y cómo realizar los servicios funerarios.   En este sentido, cabe mencionar, que el testamento es revocable por el otorgante, y tendrá validez el último otorgado antes del fallecimiento, salvo cuando este sea impugnado y anulado. Por tanto, el testamento es una herramienta valiosa para garantizar que los deseos de una persona se cumplan después de su fallecimiento y para proporcionar protección y seguridad a los seres queridos. Aunque puede ser un tema sensible, es una medida responsable y prudente que puede evitar conflictos y preocupaciones en el futuro.

El matrimonio en España: preguntas frecuentes

Empecemos por la definición: ¿Qué es el matrimonio? El matrimonio es la unión entre dos personas de igual o distinto sexo, celebrada en la forma prevista en la Ley, que crea tanto derechos como obligaciones. En España existen dos formas de celebración de un matrimonio: Matrimonio civil. Matrimonio religioso. En este post nos centraremos en el matrimonio civil, así como en los requisitos sustantivos como formales que se requieren por ley. Ahora bien, hay que tener en cuenta que algunos territorios forales tienen su propia regulación del matrimonio, como es el caso de Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco e Islas Baleares. También es posible contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.   ¿Hay requisitos para poder casarse? Para poder celebrar un matrimonio en España es necesario que se cumplan 3 requisitos: Ser mayor de edad o menor emancipado. No estar casados. En caso de que alguno de los miembros de la pareja hubiera estado casado previamente será necesario acreditar el divorcio. Contraer matrimonio con consentimiento no viciado. En España no pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta (padres, abuelos, nietos) ni los parientes colaterales hasta tercer grado de consanguinidad (tíos-sobrinos). Por último, aquella persona que haya sido condenada por la muerte dolosa de alguien no podrá contraer matrimonio con el cónyuge viudo de dicha persona. Este último caso puede ser salvado si se recaba dispensa judicial para la celebración del matrimonio.   ¿Cómo puedo casarme? ¿Cuáles son los principales trámites? El matrimonio debe celebrarse en una institución pública, que puede ser el Juzgado del domicilio de la pareja o el Ayuntamiento de la ciudad. Tanto si se celebra en un Ayuntamiento como en un Juzgado lo primero que hay que hacer es acudir al Registro Civil para iniciar los trámites. Será necesario presentar los siguientes documentos: Certificado literal de nacimiento actualizado de cada uno de los contrayentes. Certificado de soltería de ambos. Certificado de empadronamiento. Fotocopia del DNI, pasaporte o tarjeta de residencia de ambos y el original. Testigos, con su DNI y pasaporte. Por tanto, previa a la celebración del matrimonio, es necesaria la realización de un expediente matrimonial y en caso de que se den las condiciones necesarias se dictará resolución que autorice la celebración del matrimonio. Actualmente, el expediente matrimonial puede tramitarse ante el Letrado de la Administración de Justicia o Encargado del Registro Civil, y también ante Notario mediante acta. Una vez que haya una resolución favorable, habrá que decidir si se va a contraer matrimonio en el Ayuntamiento o en el Juzgado. En caso de realizarlo en el Ayuntamiento puede que sea necesario pagar una tasa, mientras que la celebración de la boda es gratuita en los Juzgados. Después de abonada la tasa (si se celebra en el Ayuntamiento) se acordará la fecha para la celebración del matrimonio. Por último, es imprescindible inscribir el matrimonio en el Registro Civil, ya que esto supone el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo. Debe inscribirse en el Registro del lugar en que se produzca la celebración.   ¿Qué es un certificado de matrimonio? Es aquel documento emitido por el Registro Civil que da fe de la celebración de un matrimonio y de la fecha y lugar en que se ha contraído.   ¿Y, es posible casarse ante un Notario? Sí, en España es posible contraer matrimonio ante Notario elegido libremente por las partes que sea competente en el lugar de celebración. Para el trámite del expediente matrimonial ante Notario se enviará una solicitud al Colegio de Notarios de la Comunidad Autónoma, que asignará una Notaría cercana a nuestro domicilio. Una vez que el expediente esté listo es posible casarse ante el mismo Notario que tramitó el acta o elegir un Notario libremente para dar el “sí quiero».   ¿Podría casarme por poderes? Sí. En caso de que alguno de los miembros de la pareja no se encuentre en España podrá celebrarse lo que se conoce como matrimonio por poderes. Los contrayentes podrán casarse gracias a un poder notarial que sustituye la presencia física de la persona que no se encuentra en España. Ahora bien, el otro contrayente sí debe estar presente.   ¿Qué sucede si finalmente decido no casarme? La promesa de matrimonio solo conllevará la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos realizados y las obligaciones contraídas en consideración del matrimonio prometido. El plazo de la acción es de 1 año desde la negativa a la celebración del matrimonio.   Siendo extranjeros, ¿es posible casarse en España? Si ambos contrayentes son extranjeros, el matrimonio puede celebrarse en España conforme a la forma prescrita para los españoles, o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos. Al menos uno de los dos debe tener su domicilio en territorio español. Y, además, igual que en el caso de matrimonio entre nacionales españoles, será necesario realizar el expediente matrimonial. En resumen: El matrimonio es la unión entre dos personas de igual o distinto sexo, celebrada en la forma prevista en la Ley, que crea tanto derechos como obligaciones. Existen diversos requisitos para contraer matrimonio. Además, deberá realizarse previamente un expediente matrimonial, y después, será posible celebrar el matrimonio por vía religiosa o civil, ya sea en el Juzgado, en el Ayuntamiento o mediante Notario. Finalmente habrá que inscribirlo en el Registro Civil para que surta los efectos legales oportunos y haya un pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo.

El divorcio en España

Divorcio en España: cómo elegir la vía correcta y no perder ventaja El divorcio en España no suele complicarse por el “trámite”. Se complica por lo que viene pegado al trámite: hijos, vivienda, dinero y prueba. Si empiezas por la vía (notario/juzgado) sin cerrar antes las decisiones clave, es fácil firmar algo “rápido” que te condiciona años. En Zabalgo lo decimos claro: la mejor vía es la que reduce conflicto y riesgo, no la que suena más barata en el primer minuto. Si tu caso tiene menores, vivienda o desequilibrio económico, conviene plantearlo con estrategia desde el principio. ¿Quieres orientación antes de mover ficha? Consulta nuestro servicio de divorcio y medidas. El divorcio no es “firmar y ya”: dónde se atasca de verdad (y por qué sale caro) La mayoría de errores en divorcio no son jurídicos, sino estratégicos: se negocia (o se litiga) sin un mapa claro de prioridades. Y, en familia, un mal acuerdo no “se arregla” fácilmente después. Hijos: custodia, tiempos, colegio, gastos extraordinarios y decisiones importantes (la pelea no suele ser el “divorcio”, sino el día a día posterior). Vivienda: atribución de uso, cargas, hipoteca, y qué pasa cuando cambian las circunstancias. Dinero: alimentos, compensatoria, desequilibrio y régimen económico del matrimonio. Prueba: en contencioso gana quien llega mejor preparado, no quien “tiene razón” en abstracto. Por eso, antes de elegir vía, hay que responder una pregunta incómoda: ¿estáis de acuerdo solo en divorciaros, o también en las consecuencias?   Tres vías en España (mutuo acuerdo, notario o contencioso) y qué exige cada una La regulación básica se apoya en el Código Civil (divorcio y efectos) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimiento en materia de familia). Desde 2015, existe además el divorcio notarial en determinados supuestos (Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria). 1) Divorcio de mutuo acuerdo (vía judicial) Es la vía más eficiente cuando hay un acuerdo real sobre medidas. No basta con “llevarse bien”: lo determinante es que el convenio regulador esté bien construido y sea sostenible. Cuándo suele convenir: cuando hay acuerdo estable y el convenio no deja flecos peligrosos. Dónde se suele fallar: pactar rápido sin medir efectos (vivienda, gastos de hijos, actualización, extraordinarios). Clave práctica: si hay hijos, el convenio debe ser claro y ejecutable. Lo ambiguo se convierte en conflicto. 2) Divorcio ante notario Es una opción rápida solo cuando se cumplen requisitos. En general, se utiliza para divorcios sin menores y con acuerdo completo. Requisitos típicos: mutuo acuerdo y ausencia de hijos menores (o con medidas de apoyo que requieran especial protección). Cuándo conviene: cuando el caso es simple, el acuerdo es sólido y no hay medidas sobre menores. Riesgo habitual: usar notaría para “cerrar rápido” sin revisar impacto patrimonial. 3) Divorcio contencioso Si no hay acuerdo, decide el juez. Aquí el coste no es solo económico:es tiempo, desgaste y pérdida de control. Además, la carga de trabajo de los juzgados influye en plazos y estrategia. Cuándo es inevitable: cuando una parte bloquea o cuando las posiciones son incompatibles. Qué marca la diferencia: la prueba y la coherencia del relato (especialmente en custodia y medidas económicas). Consejo profesional: entrar al contencioso sin preparar documentación y testigos es regalar ventaja. Mapa rápido de decisión ¿Hay acuerdo en medidas? Sí → mutuo acuerdo (o notario si encaja). No → contencioso. ¿Hay hijos menores? Sí → normalmente vía judicial (y convenio/sentencia muy ejecutable). ¿Hay vivienda/patrimonio relevante? Sí → prioriza un convenio sólido o una estrategia de prueba. Si estás entre mutuo acuerdo y contencioso, lo sensato es analizarlo con alguien que litiga familia a diario: divorcio y medidas en España.   Errores habituales que encarecen el divorcio (y cómo evitarlos) Aquí es donde se nota la diferencia entre “información” y criterio. Estos son los fallos que vemos repetirse: Firmar un convenio “para acabar rápido” y dejarse una bomba económica Un convenio mal equilibrado puede hacerte perder margen durante años. Lo típico: vivienda, cargas, gastos de hijos mal definidos, o renuncias sin medir consecuencias. Entrar en contencioso sin preparar prueba En familia, la prueba suele ser cotidiana (rutinas, dedicación, disponibilidad, comunicaciones, gastos). Quien llega con documentación y coherencia suele llevar ventaja. Discutir lo equivocado: patria potestad vs custodia Muchas discusiones se plantean mal desde el inicio. Si no acotas qué se está pidiendo y por qué, el procedimiento se convierte en una pelea difusa. No blindar el uso de la vivienda La vivienda familiar es uno de los grandes generadores de conflicto posterior. Si el acuerdo o la sentencia no dejan claro el escenario, el problema se traslada a otra demanda. Si el punto caliente son los niños, no lo trates como un “anexo” del divorcio: custodia y régimen de visitas. Y si ya hay convenio/sentencia y la situación ha cambiado, el enfoque es distinto: modificación de medidas.   Preguntas frecuentes sobre divorcio en España ¿Se puede divorciar uno sin el consentimiento del otro? Sí. En España no hace falta que ambos quieran divorciarse para que el divorcio sea posible. La diferencia es la vía: si no hay acuerdo en medidas, normalmente será contencioso. ¿Cuánto tarda un divorcio de mutuo acuerdo vs contencioso? Depende del partido judicial y de si el convenio está bien cerrado. El mutuo acuerdo suele ser más rápido, pero se retrasa cuando el convenio es ambiguo o cuando se pretende “improvisar” medidas con hijos o patrimonio. El contencioso suele alargarse por carga de juzgado y por necesidad de prueba. ¿Puedo divorciarme ante notario si tenemos hijos? En general, el divorcio notarial está pensado para supuestos sin hijos menores. Si hay menores, lo habitual es que la vía sea judicial para aprobar medidas que protejan su interés. ¿Qué pasa con la casa familiar si hay hijos? La atribución de uso de la vivienda se decide en función de las circunstancias del caso, especialmente la situación de los hijos y el equilibrio entre progenitores. El error frecuente es pactarlo sin prever escenarios de cambio. ¿Se puede cambiar un convenio o una sentencia después? Sí, pero no “porque ahora me convenga”.

Diferencia entre nulidad, separación y divorcio

Diferencias entre nulidad, separación y divorcio: qué vía procede en cada caso A menudo se habla indistintamente de nulidad, separación o divorcio, como si fueran lo mismo. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, cada figura tiene un significado, unos requisitos y unas consecuencias distintas. Elegir la opción adecuada requiere conocer bien qué implica cada una. ¿Qué es la nulidad matrimonial? La nulidad matrimonial no pone fin al matrimonio: declara que nunca existió legalmente porque se celebró sin reunir los requisitos que exige la ley. En la práctica, supone que el vínculo matrimonial se considera inexistente desde el origen, aunque durante un tiempo haya producido efectos jurídicos. Las causas de nulidad son excepcionales y deben existir antes de la celebración del matrimonio. Entre las más comunes están: Falta de consentimiento de alguno de los contrayentes. Matrimonio entre personas unidas por parentesco o vínculo matrimonial previo. Matrimonio celebrado sin autoridad o testigos competentes. Error en la identidad o cualidades esenciales del otro cónyuge. Matrimonio contraído por coacción o miedo grave. Cuando el juez declara la nulidad, el matrimonio se tiene por no celebrado, aunque se mantienen los efectos respecto del cónyuge de buena fe y de los hijos. 👉 Si quieres conocer en detalle las causas, procedimiento y efectos de la nulidad, puedes leer nuestra guía jurídica completa sobre la nulidad matrimonial. ¿Qué es la separación matrimonial? La separación suspende los efectos del matrimonio, pero no disuelve el vínculo. Los cónyuges dejan de convivir y cesan sus deberes recíprocos (como el de fidelidad o cohabitación), pero siguen casados legalmente y no pueden volver a contraer matrimonio con otra persona. Esta vía es adecuada cuando la crisis matrimonial puede ser temporal o cuando existen motivos religiosos que impiden el divorcio. Durante la separación, los cónyuges pueden reconciliarse, y si la separación ha sido judicial, deberán comunicarlo al juez para reanudar la vida matrimonial. ¿Qué es el divorcio? El divorcio disuelve definitivamente el matrimonio civil. A diferencia de la separación, rompe el vínculo jurídico, por lo que ambos pueden volver a casarse. No es necesario alegar causa alguna: basta con que uno de los cónyuges lo solicite una vez transcurridos tres meses desde el matrimonio (salvo supuestos de violencia o riesgo para la integridad). El divorcio puede tramitarse: De mutuo acuerdo, mediante convenio regulador, incluso ante notario si no hay hijos menores. De forma contenciosa, cuando no hay acuerdo y debe resolver el juez. El divorcio conlleva efectos personales (extinción de los deberes conyugales) y patrimoniales (liquidación del régimen económico, pensión compensatoria, custodia, uso de la vivienda, etc.). Cuadro comparativo: nulidad, separación y divorcio Aspecto Nulidad Separación Divorcio Naturaleza Declara que el matrimonio nunca existió. Suspende los efectos, sin disolver el vínculo. Disuelve el vínculo matrimonial. Requisitos Debe existir una causa legal previa a la celebración. Debe haber transcurrido al menos tres meses desde el matrimonio. Puede solicitarse a los tres meses o antes si hay riesgo para la integridad o la vida. Efectos El matrimonio se tiene por no celebrado. Se mantienen los efectos respecto a los hijos y al cónyuge de buena fe. Los cónyuges dejan de convivir, pero siguen casados. Pueden reconciliarse. Se extingue el matrimonio civil y se permite volver a casarse. Posibilidad de reconciliación No. Sí, comunicándolo al juez si es judicial. Solo antes de dictar sentencia. Efectos económicos Posible indemnización al cónyuge de buena fe. Liquidación del régimen económico si se solicita. Liquidación de bienes, pensión compensatoria y otras medidas. ¿Cuál conviene en cada caso? La elección entre nulidad, separación o divorcio depende de las circunstancias personales, religiosas y jurídicas de cada pareja. La nulidad es una vía excepcional, reservada a supuestos muy concretos. La separación suele elegirse cuando existe posibilidad de reconciliación o razones de conciencia, mientras que el divorcio es la opción más habitual para disolver definitivamente el vínculo matrimonial. En Zabalgo Abogados analizamos tu caso de manera personalizada para determinar cuál es la vía más adecuada y acompañarte durante todo el proceso con rigor y sensibilidad. Zabalgo Abogados | Fundado y dirigido por Paloma Zabalgo

El artículo 158 del Código Civil y la disparidad de criterios en su aplicación

Los abogados de familia nos encontramos familiarizados, valga la redundancia, con el art. 158.6 de nuestro Código Civil. En este artículo, se prevé la adopción de medidas urgentes de protección al menor, al efecto de apartarle de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, mediante un expediente de jurisdicción voluntaria. Parece claro y evidente que, de encontrarse el menor en una situación de riesgo, el legislador nos permite activar el mecanismo del art. 158, para salvaguardar el superior interés del menor. No obstante, en la práctica, no resulta tan sencillo que los juzgados nos den acceso a esta herramienta, pues, en numerosas ocasiones, nos encontramos con resoluciones contradictorias relativas a la admisión o inadmisión de estos procedimientos. Así, el artículo 6.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria limita la posibilidad de iniciar este procedimiento si existe otro entre las partes que verse sobre el mismo objeto. En este sentido, determinados juzgados consideran que, si existe ya un procedimiento en el que se están abordando las medidas relativas al menor, no cabe iniciar paralelamente el procedimiento de medidas urgentes, incluso, aunque se acredite la situación real de riesgo del menor que necesita de una respuesta inmediata. Por el contrario, otros juzgados, entienden que, independientemente de la existencia de un procedimiento principal abierto entre las partes, si existe una situación de peligro para el menor acreditada, las medidas del art. 158 deberán sustanciarse en un procedimiento independiente. Por último, cuando no existen procedimientos abiertos entre las partes, pero se da una situación de riesgo para el menor y se inicia el art. 158 para dar una respuesta rápida, nos encontramos en ocasiones con inadmisiones a trámite, por cuanto al no haber medidas entre las partes, no procede la adopción de las mismas por la vía de urgencia. Por lo tanto, ante esta disparidad de criterios, los abogados de familia nos encontramos en numerosas ocasiones con una situación de absoluta inseguridad jurídica a la hora de asesorar a nuestros clientes sobre la conveniencia de iniciar o no un procedimiento de estas características. Sin perjuicio y más allá de los problemas logísticos que pueda suponer la decisión sobre si iniciar un procedimiento del art. 158 ante una situación de potencial riesgo, la verdadera cuestión es lo que entra en juego en este procedimiento: La protección del interés superior del menor. Así, se entiende que cada caso ha de ser valorado de forma individualizada, teniendo en cuenta los factores que intervienen en cada uno de ellos, de tal forma que se impida que una aplicación rigorista del artículo 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, deje sin respuesta una situación de potencial riesgo para el menor. Todo ello, teniendo en cuenta que el propio artículo 158 prevé la posibilidad de que las medidas que en él se contienen a instancia de parte, por supuesto, pero también de oficio por los Tribunales. En conclusión y, como en numerosas ocasiones ocurre, en el ámbito de Derecho de Familia, los operadores jurídicos debemos hacer una interpretación del ordenamiento flexible, adecuando, en la medida de lo posible, la literalidad de las leyes al caso concreto y a un fin común, que siempre debe ser el interés superior del menor.

Los derechos de reembolso en la liquidación de gananciales

Derecho de reembolso en la liquidación de gananciales Los derechos de reembolso han provocado innumerables discusiones en el seno de los procedimientos de liquidación de gananciales y no menos quebraderos de cabeza a los letrados a los que les ha sido encomendado el encargo de liquidar el régimen económico matrimonial. Constante el matrimonio, puede darse la circunstancia de que uno de los cónyuges invierta parte de su patrimonio privativo en el patrimonio común. Esta aportación puede ser gratuita u onerosa, dando lugar en este segundo caso, a un derecho de reembolso de la sociedad de gananciales a favor del cónyuge que realizó la aportación. La problemática nace en el momento en que no se especifica el carácter de dicha aportación en documento alguno. Las últimas sentencias del Tribunal Supremo (27 de mayo de 2019, 11 de julio de 2019 y 11 de noviembre de 2020 entre otras) han tratado de dar solución a esta cuestión, unificando los criterios de las distintas Audiencias Provinciales, determinando que la donación no se presume y, por tanto, las aportaciones de patrimonio privativo en favor de la sociedad ganancial se considerarán siempre onerosas, generándose así un derecho de reembolso. Si bien la línea marcada por el Tribunal Supremo ha unificado la jurisprudencia, la aplicación del criterio marcado por el Alto Tribunal, es fácilmente aplicable en supuestos claros: por ejemplo, las aportaciones privativas para la amortización de parte de la hipoteca que grava el inmueble ganancial determinan siempre la existencia de un derecho de reembolso. No obstante, no son tan claras otras situaciones, como podría ser el ingreso en las cuentas comunes de dinero privativo, que se confunde con el resto del patrimonio común. En estos supuestos podemos preguntarnos si existen causas de oposición a estos derechos de reembolso o si, por el contrario, la aplicación del criterio del Tribunal Supremo es taxativo. Posibles causas de oposición Prescripción La primera de las causas de oposición que nos podríamos plantear es si puede existir prescripción de la acción, y si así fuera cual sería el momento en que se considera prescrito el derecho de reembolso. la prescripción. Lo cierto es que, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por fijar el momento en el que empieza a computar el plazo para la reclamación del derecho de reembolso en el momento en que la sociedad ganancial queda disuelta. Desde ese momento, el cónyuge acreedor dispondrá del plazo de prescripción general de cinco años para reclamar las aportaciones privativas efectuadas. Si bien en este punto podemos encontrarnos con otra situación controvertida, toda vez que, aunque el momento de disolución del régimen económico matrimonial es de la fecha del divorcio, pudiera darse la situación de que la resolución determinara que dicha disolución tuvo lugar al momento del cese efectivo de la convivencia, si dicha separación ha sido prolongada y consolidada en el tiempo. Actos propios Como otra causa de oposición podemos encontrar la doctrina de los actos propios: Si constante matrimonio nunca se ha hecho declaración de privatividad ni se ha efectuado reclamación alguna de las cantidades privativas aportadas y gastadas en beneficio de la familia y el patrimonio común, sería posible preguntarse si no estamos ante un supuesto de actos propios. Constante el matrimonio, el cónyuge acreedor ha generado una situación de hecho, tanto por el destino que ha tenido el dinero (asumiendo que ha sido destinado a la familia de forma libre y voluntaria) como por la expectativa generada en el otro cónyuge de que dichas aportaciones no iban a ser reclamadas. Así, estos actos propios podrían oponerse al momento de la liquidación de los gananciales al efecto de determinar la inexistencia del derecho de reembolso. Conclusiones En definitiva, si bien la cuestión es controvertida y ha dado lugar a multitud de interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales, tendremos que estar, al caso concreto. Será necesario conocer si las aportaciones privativas se han realizado a título gratuito u oneroso y, en caso de que no se haya explicitado, se presumirá su carácter oneroso. En este supuesto, también será pertinente conocer a qué se han destinado y si ha existido o no reclamación previa por dichos importes, al efecto de determinar si existe alguna causa de oposición. En cualquier caso, sí podemos tener una certeza y es que los derechos de reembolso seguirán siendo objeto de discusión. Con la colaboración de Clara Redondo ¿Necesitas asesoramiento en liquidación de gananciales?En Zabalgo Abogados te ayudamos a defender tus derechos en los procedimientos de liquidación y reparto del patrimonio matrimonial. Solicita una consulta  

El régimen económico matrimonial y las capitulaciones matrimoniales

Cuestión desconocida en numerosas ocasiones por los clientes que acuden a un despacho al encontrarse inmersos en un procedimiento de familia, es el desconocimiento sobre el régimen económico matrimonial en el que contrajeron matrimonio. En cuanto al concepto de régimen económico matrimonial, conviene hacer previamente alusión al origen y naturaleza de este, es decir, a la existencia del régimen económico matrimonial. La realidad es que no se puede hablar de régimen económico matrimonial sin que exista el matrimonio, es decir, un vínculo efectivo entre ambos cónyuges. El matrimonio, para el cumplimiento de sus fines, requiere un soporte económico, una estructura y una organización del mismo. Por ello, junto a los efectos personales del matrimonio, la ley regula unos efectos patrimoniales o relaciones de los cónyuges respecto de sus bienes. Al conjunto de normas que regulan tales efectos patrimoniales se le denomina régimen económico matrimonial. Expuesto lo anterior, podemos definir el régimen económico matrimonial como el conjunto de reglas que determinan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio tanto en las relaciones de los cónyuges entre sí, como en sus relaciones con terceros. Su naturaleza, a pesar de tener apariencia contractual, tiene un claro matiz institucional, pues sea o no elegido el régimen matrimonial por los cónyuges, lo cierto es que siempre acompañará a la institución matrimonial. Por lo tanto, los cónyuges pueden decidir el régimen que va a regir su matrimonio y, la forma de hacerlo es mediante lo que se denominan “capitulaciones matrimoniales”, entendido como el contrato otorgado por los cónyuges, antes o después del matrimonio, con el fin de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes de este o, de adoptar cualquiera otra disposición por razón del matrimonio. Así, el artículo 1.315 del Código Civil establece: “el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales”, lo cual es denominado el sistema convencional. Pero, ¿qué ocurre si no se ha procedido al pacto de ningún régimen económico matrimonial por los cónyuges? El Código Civil, en su artículo 1.316, nos vuelve a dar respuesta en este sentido al establecer: “a falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”, lo que a su vez es denominado el sistema legal supletorio de primer grado. Por último, hay que tener en cuenta un escenario que, aunque poco probable, se debe conocer, y es el determinado en el artículo 1. 435.2º del Código Civil: es decir, cuando existen capitulaciones matrimoniales donde se deja expresado la voluntad de no regirse por el régimen de la sociedad de gananciales, pero no se recogen las reglas que van a tenerse en cuenta para regular los efectos económicos del matrimonio. El precitado artículo de forma clara y expresa establece que existirá entre los cónyuges separación de bienes “cuando hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad legal de gananciales, sin expresar las reglas por las que se hayan de regir sus bienes”. Nos encontramos por tanto con el sistema legal supletorio de segundo grado. Al respecto según los datos del Centro de Información de Estadística del Notariado del Consejo General del Notariado, en España en el año 2019 se realizaron 27.510 escrituras de capitulaciones matrimoniales prenupciales (previas al matrimonio) de separación de bienes, de un numero de 166.350 matrimonios celebrados en dicho año según cifras del INE, con un número de 24.007 de capitulaciones matrimoniales postnupciales (con posterioridad a contraer matrimonio), esto es, un total de 51.517 escrituras para pactar el régimen económico matrimonial de separación de bienes. En el año 2020 y como consecuencia de la pandemia existió una reducción en la celebración de matrimonios, con un porcentaje de reducción superior al 45% según datos del INE, y la realización de 15.842 escrituras de capitulaciones matrimoniales prenupciales de separación de bienes, y 19.089 escrituras postnupciales para pactar el régimen de separación de bienes, con un total de 34.931. Estas cifras son incrementadas en el año 2021, con su realización de forma previa a contraer matrimonio en la cifra de 25.588 y con posterioridad a contraer matrimonio en el dato de 22.280 un total de 47.868 escrituras para pactar el régimen de separación de bienes. En los datos que arroja el Centro del Notariado, se observa que los pactos relativos al régimen de separación de bienes son muy superiores a los pactos para la elección del régimen de gananciales u otro régimen de comunidad conyugal, con la realización de 2.855 (en el año 2019), 2300 (en el año 2020) y 2898 (en el año 2021), no siendo significativas las cifras relativas a otros regímenes, como el de participación. Finalmente, es requisito ineludible para la validez de las capitulaciones matrimoniales y, por ende, que el régimen económico matrimonial en ellas recogidos se lleve a efecto, que las mismas consten en escritura pública, así como que su inscripción figure junto con la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Es por tanto muy importante conocer el régimen económico matrimonial en el que se contrae matrimonio, pues conforme al mismo se van a articular las cuestiones económicas del matrimonio entre los cónyuges y entre ellos y terceros. Con la colaboración de Elena Fonseca-Herrero Revista Buen Gobierno mayo

Diferencias en el derecho de alimentos en hijos mayores y menores de edad

Los progenitores tienen la obligación de hacer frente a los alimentos de sus hijos desde su nacimiento hasta que finalizan su formación y acceden al mundo laboral, es decir, hasta que son económicamente independientes. Ahora bien, pueden surgir ciertas dudas en relación a: ¿A qué nos referimos cuando hablamos de alimentos? ¿Hay alguna diferencia entre los alimentos debidos a los hijos menores y los mayores de edad? ¿Qué pasa si mi hijo no estudia ni trabaja y no alcanza esa independencia, debo seguir abonando sus alimentos como si de un menor se tratara? En primer lugar, el artículo 142 del Código Civil, establece que, lo que se entiende por alimentos es todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación del alimentista cuando sea menor de edad y después si aun no ha terminado su formación por causa no imputable a él. Ahora bien, la naturaleza del concepto de pensión de alimentos descrito, difiere si estamos ante un hijo mayor o menor de edad. Así, cuando hablamos de alimentos necesarios para un hijo menor de edad, nos referimos a un concepto mucho más amplio, toda vez que necesitan tener cubiertas por sus progenitores todas sus necesidades. En este sentido, la obligación que tienen los padres para con sus hijos menores, más que una obligación, se configura como un deber inherente a la filiación y a la patria potestad que ostentan por el mero hecho de ser sus padres. Pues bien, cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, la patria potestad desaparece y, si bien la obligación de prestarles alimentos no se extingue por el mero cumplimiento de los 18 años, su derecho a la pensión queda ciertamente reducido. A este respecto, es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de octubre de 2017 al establecer: “… el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra solo por las situaciones de verdadera necesidad, y no meramente asimiladas a las de los hijos menores”. De esta manera, los alimentos dirigidos al hijo mayor de edad ya no tienen la finalidad de cubrir todas sus necesidades, dado que los hijos también tienen la obligación de contribuir a las cargas familiares en función de sus posibilidades, ya sea económicamente o continuando con su formación. Será en este caso, cuando se pueda mantener el pago de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor, incluyendo, en exclusiva, los gastos derivados de su educación y formación, siempre y cuando se produzca un aprovechamiento. En este sentido, es común la situación en la que los hijos y algunos progenitores acreedores de la pensión de alimentos pretenden aprovecharse de esta circunstancia, y mantener el pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, aun cuando éstos hayan finalizado sus estudios y tengan posibilidad de incorporarse al mercado laboral o incluso cuando el propio hijo continue “estudiando” sin aprovechamiento alguno. En ese caso, la jurisprudencia ampara la posibilidad de solicitar la extinción de la pensión alimenticia sobre el hijo mayor de edad, pues la misma habría perdido ya la naturaleza, no existiendo ya la causa que motivó su mantenimiento una vez alcanzada la mayoría de edad. A estos efectos, podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 395/2017 de 22 de junio que declara: “…extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Emilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral”. Por lo tanto, las diferencias entre la pensión alimenticia en favor de los hijos menores y mayores de edad se encuentra en la necesidad y obligación de cubrir todas las necesidades para los hijos menores de edad, mientras que en los mayores de edad, únicamente es necesario y se mantiene la obligación de dar alimentos en relación con su formación, siempre y cuando sigan estudiando con aprovechamiento y no cuenten con independencia económica. Con la colaboración de Elena Fonseca-Herrero. Revista Buen Gobierno Abril

Mediación, coordinación e intervención de otros profesionales en el proceso de familia

De un tiempo a esta parte, hemos visto un cambio de tendencia en los procedimientos de familia, en los que han irrumpido con fuerza nuevas figuras como los mediadores y coordinadores de parentalidad, asimismo, en Madrid se viene reforzando la intervención de organismos públicos como el Centro de Apoyo a las Familias (CAF) o el Centro de Atención a la Infancia (CAI). Resulta indudable que toda ayuda a la resolución de conflictos que permita a las familias, y en especial a los progenitores, alcanzar puntos de acuerdo y consensos, de tal forma que la situación familiar se “desjudicialice”, es loable, pero ¿cuál es su función?¿realmente su intervención es positiva para las familias? Empezando por la mediación, podemos definirla como un medio alternativo de resolución de conflictos en el que las partes acuden a un tercero imparcial que les permita alcanzar acuerdos y así solucionar la controversia entre ellos. En la actualidad la mediación familiar no es de carácter obligatorio, si bien en el año 2019 se aprobó un Anteproyecto de Ley de Impulso a la Mediación, cuya finalidad era la de impulsar la mediación familiar como una figura complementaria a la Administración de Justicia que permitiera fomentar la resolución extrajudicial de los conflictos, así como descongestionar la carga de trabajo de los juzgados. El modelo que propone el Anteproyecto de Ley consiste en convocar a las partes a una primera sesión informativa conducida por un mediador en la que se explore el objeto de la controversia y posibles vías de acuerdo y, asimismo, se informe a las partes de la dinámica del sistema de la mediación, sus beneficios y costes. Lo cierto es que, si entre las partes existe voluntad de acuerdo, la intervención de un mediador puede ser de gran utilidad para así evitar un posible procedimiento judicial, el cual, lejos de fomentar la comunicación y solucionar el conflicto de una forma satisfactoria para todas las partes, puede suponer un mayor enquistamiento del mismo. Por otro lado, uno de los recursos en mayor auge es el de los coordinadores de parentalidad. Esta figura no se encuentra regulada en la actualidad, siendo los propios tribunales quienes han ido delimitando sus funciones. Así, por ejemplo, el TSJ de Cataluña, en su sentencia de 26 de febrero de 2015 fijó cuáles eran las competencias de estos profesionales. El principal objetivo que persiguen es el de supervisar las medidas adoptadas judicialmente, mediante una evaluación de la situación familiar (entrevistas con los miembros de la familia y profesionales relacionados con esta, asesoramiento y búsqueda de consenso, etc.), pero en ningún caso, establecer o recomendar las medidas judiciales que se deben adoptar. Para poder ejercer como coordinador de parentalidad la formación que se precisa es, únicamente, un curso de formación como coordinador al que pueden acceder profesionales de todo tipo, desde abogados y psicólogos a educadores o trabajadores sociales. Su intervención se produce a petición del juez que puede derivar a las familias a este recurso, siempre que las partes estén de acuerdo en someterse a tal intervención. La falta de regulación de esta figura, ha llevado en algunas ocasiones, a la extralimitación de los coordinares de parentalidad en sus funciones, llegando incluso en determinados informes a pronunciarse sobre el régimen de guarda que ha de establecerse asumiendo funciones que no le corresponden, siendo muy necesario que pueda existir una regulación de esta figura, por ser una herramienta muy positiva si se realiza adecuadamente. Por último, en relación con los organismos públicos, en Madrid destacan sobre todo los Centros de Ayuda a las Familias, y los Centros de Atención a la Infancia: Los primeros, conocidos comúnmente como CAF, son centros especializados, compuestos por profesionales de distintos ámbitos (psicólogos, juristas, trabajadores sociales, etc.) cuya función es apoyar a las familias a la hora de hacer frente a las dificultades que pueden surgir en el desarrollo de las responsabilidades parentales, con el objetivo de prevenir posibles conflictos. Su intervención es gratuita y se puede solicitar directamente a través de los ayuntamientos, no siendo necesaria la derivación por el Juzgado, si bien es posible que, en las propias resoluciones judiciales se derive a las familias a este recurso de forma que se consiga una dinámica familiar más cooperativa y menos conflictiva. Por último, en relación con el Centro de Atención a la Infancia (CAI) se trata de un organismo más enfocado a los menores y a su mejor protección. Así su trabajo está dirigido a proteger a los menores prestando atención psicológica, social y educativa cuando los mismos se encuentran en situación de desprotección. Su intervención se produce por la derivación de Servicios Sociales, y su función es la de valorar la situación del menor, evaluando a la familia y ofreciendo un tratamiento familiar especializado, acompañando y supervisado a las familias, prestándoles apoyo y seguimiento, incluso una vez finalizada su intervención. En definitiva, el objetivo de todos estos sistemas es tratar ayudar a las familias y menores en situación de crisis de tal forma que se puedan evitar posibles conflictos. En todo caso, debe siempre garantizarse tanto la cualificación y formación de los profesionales que participan, así como la metodología y recursos utilizados en la intervención, con el fin de evitar la emisión de informes o conclusiones arbitrarias que, lejos de facilitar la comunicación y cooperación familiar supongan un empeoramiento de la situación que determinó su intervención.Y siempre sin olvidar que su función lo es para ayuda a las familias y a los juzgados, correspondiendo siempre y en todo caso al Juez, dictar las medidas judiciales que correspondan, sin perjuicio del auxilio de estas instituciones para su labor. Con la colaboración de Maria Elena Fonseca-Herrero Revista Buen Gobierno Marzo

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