La edad de acceso del menor a las redes sociales

El acceso de los menores a las redes sociales es una realidad, y según los datos del Instituto Nacional de Estadística en el año 2021, el 97,5 % de los menores de edad accedieron a internet en los últimos tres meses (en edades entre diez y quince años) y por tanto con acceso a un mundo virtual, y además, a las redes sociales, que pueden suponer innumerables riesgos y peligros, y en muchas ocasiones por no decir en la gran mayoría de ellas, sin tener el conocimiento necesario en ese acceso. En la actualidad existe un amplio debate sobre el acceso de los menores a las redes sociales, y cuál es la edad establecida o más adecuada para ese acceso, así como si funcionan los requisitos establecidos para el control y verificación de dicho acceso, en cuanto al consentimiento que deben otorgar en su caso los titulares de la patria potestad. Es importante destacar que los menores son titulares de los derechos al honor, intimidad, así como a la propia imagen, como derechos personalísimos, cuyo ejercicio y titularidad les corresponde a ellos, pero siendo los titulares de la patria potestad (padres o tutores), quienes, junto el Ministerio Fiscal, deben protegerlos para evitar y proteger la intromisión ilegítima en los citados derechos. En cualquier caso, es necesario un consentimiento válidamente prestado, por cuanto sin ese consentimiento, puede existir una intromisión ilegítima en los citados derechos. A modo de ejemplo, la publicación de una imagen en internet requiere el consentimiento del titular de esa imagen, y en el caso de los menores, debemos conocer cuándo se considera prestado dicho consentimiento y si los menores de edad pueden prestar por tanto su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, o bien si es necesario el consentimiento de los titulares de la patria potestad. En este sentido la normativa básica vigente en cuanto al consentimiento establece al respecto lo siguiente: – La Ley 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece en su artículo 3, la necesidad de su consentimiento de los menores por ellos mismos si su madurez lo permite de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante el representante legal. – El Reglamento 2019/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y, el cual establece la edad de 16 años para prestar el consentimiento, si bien establece que los estados miembros podrán determinar la edad, siempre y cuando no sea inferior a la edad de trece años. -La Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos personales y garantía de los derechos Digitales de 5 de diciembre, igualmente establece que el tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. Por tanto, en España la edad en la que los menores pueden prestar su consentimiento para crear una cuenta o acceder a una red social, lo es a los catorce años, edad a la cual podrán prestar su consentimiento para transferir datos de carácter personal, incluidas imágenes y fotografías, sin necesidad de consentimiento o supervisión por sus progenitores, lo que les permitirá crear una cuenta o tener acceso a las redes sociales. Ahora bien, cuando nos encontramos ante menores de 14 años, es necesario que dicho consentimiento sea prestado por los titulares de la patria potestad, pues son ellos quienes tienen atribuido el derecho y deber de actuar en nombre del menor en aquellos ámbitos de su vida en los que pueden verse afectados estos derechos. En todo caso, la gran problemática la encontramos en el control del acceso de los menores a las redes sociales, y la creación de cuentas falsas por los niños, al crearlas indicando una edad superior a la que verdaderamente tienen, siendo muy difícil la verificación de la edad real de los niños, además de la dificultad añadida en cuanto a la verdad o realidad en el consentimiento prestado por sus padres, cuando dicho consentimiento sea exigido. Al respecto, tanto el Reglamento Europeo de Protección de Datos como la Ley Orgánica 3/2018 establecen mecanismos de control por los responsables del tratamiento de los datos, con el fin de garantizar de modo efectivo la edad del menor, así como la autenticidad del consentimiento prestado cuando sea requerido, debiendo realizar “esfuerzos razonables” como expresamente dispone el reglamento europeo para verificar el acceso de los menores a la red. La realidad es que no existe en la actualidad un sistema eficaz para la verificación ni de la edad de los menores ni del consentimiento de padres, siendo fundamental en este momento abordar por un lado la necesaria educación e información de los menores e incluso de los padres, ante los peligros de las redes sociales, como la necesidad de establecer a las empresas de redes sociales, medidas o sanciones que garanticen mecanismos eficaces de control y verificación de la edad o del consentimiento de los titulares de la patria potestad, que pueda permitir el cumplimiento de la ley, que en este momento no existe. Revista Buen Gobierno febrero

Guarda y custodia, ahora de las mascotas

El 2021 terminó con algunas importantes reformas legislativas, y en concreto, con la modificación del Código Civil a través de la Ley 17/2021, que entró en vigor el pasado 5 de enero de 2022. Entre otras modificaciones que se han ejecutado a través de esta ley, una de las que más ha dado que hablar, por lo esperada, ha sido la modificación del estatus jurídico de los animales, que pasan de ser considerados “bienes materiales” a ser “seres vivos dotados de sensibilidad” (art. 333 bis Código Civil). La pregunta que nos planteamos en este artículo es ¿cómo afecta esta modificación a las mascotas en caso de divorcio? Si bien esta cuestión ha sido objeto de múltiples discusiones en casos de ruptura del núcleo familiar, lo cierto es que no existía una regulación estatal de esta problemática a la que la reforma del Código Civil trata de dar respuesta. Separación o divorcio de mutuo acuerdo: Como siempre, nos encontramos ante dos vías de resolución de conflictos, la amistosa o de mutuo acuerdo, y la contenciosa. El legislador ha establecido en el art.90.b.bis del Código Civil que, en caso de una separación o divorcio de mutuo acuerdo, el Convenio Regulador, habrá de recoger el destino de los animales de compañía, por lo que, a la hora de negociar los términos del acuerdo habrá que considerar qué ocurrirá con la mascota tras la ruptura. En el convenio habrá de quedar reflejado el tipo de custodia que se establece en relación con la mascota, siempre teniendo en cuenta el bienestar de la familia y, por supuesto, del animal. Separación o divorcio contencioso: En caso de que sea necesario acudir a la vía contenciosa para resolver los aspectos del divorcio, necesariamente será la autoridad judicial que resuelva, además de sobre todos los demás aspectos, sobre el futuro de los animales. El art. 94 bis, que ha sido añadido al Código Civil tras la reforma el pasado 15 de diciembre de 2021 establece que, en caso de divorcio, si las partes no alcanzaran un acuerdo con respecto de las mascotas, será la autoridad judicial quien deberá determinar la custodia del animal de compañía, pudiendo ser esta compartida o exclusiva en favor de uno de los cónyuges. Asimismo, en caso de custodia exclusiva, habrá de determinarse el régimen de visitas en favor del no custodio. Para determinar el régimen de custodia más beneficioso para la mascota, el juez habrá de ponderar el interés de la familia, así como el bienestar del propio animal, con independencia de quien sea el propietario de la mascota.  Esta última cuestión no es menor, pues hasta la fecha, era el titular dominical del animal quien se quedaba con él tras la crisis matrimonial. ¿Y qué pasa con los gastos que se derivan del cuidado del animal? Si bien es cierto que el Código Civil no determina la forma de contribuir a los gastos de la mascota lo cierto es que no parece una cuestión menor, por lo que, si bien habrá que ver cómo evoluciona, parece razonable que tanto en el caso de mutuo acuerdo como en la vía contenciosa se establezca la forma de contribución a los gastos del animal de compañía. La guarda y custodia compartida y el maltrato animal. Por último, también a colación del tema de los animales de compañía, la ley 17/2021 ha introducido una importante modificación a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos menores, pues, introduce, en el artículo 92.7 del Código Civil como causa de denegación de la guarda y custodia compartida el maltrato animal o la amenaza de maltrato a los animales, como medio para controlar o victimizar al otro cónyuge o a los hijos que con ellos convivan. En conclusión, la reforma operada el pasado mes de diciembre responde a una realidad social que afectaba a muchas familias y da cobertura legal a la situación de las mascotas tras una ruptura del núcleo familiar, evitando situaciones en las que el titular de la mascota, haciendo abuso de esta posición, busque presionar a la otra parte para la consecución de sus objetivos con la posibilidad de ver o no a la mascota común. Con la colaboración de Clara Redondo

La vacunación de COVID 19 en menores de edad

Una de las cuestiones más problemáticas que está surgiendo a raíz de la nueva pauta de vacunación frente a la Covid 19 a los menores de edad, es la falta de acuerdo por ambos progenitores en cuanto a su administración a los niños. Nos encontramos por tanto ante una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad. La patria potestad conlleva, entre otros derechos y deberes, la necesaria adopción de las decisiones de carácter trascendental que afecten a los menores, como, por ejemplo, la vacunación, debiendo existir acuerdo entre ambos progenitores, y en caso de no existir existe la posibilidad de acudir a los tribunales para que sea el juez quién otorgue la facultad de decisión a uno de los progenitores. En todo caso, este conflicto es hasta la edad de 16  años, pues en España, con esta edad se adquiere la mayoría de edad sanitaria, siendo por tanto innecesario el consentimiento de los progenitores para decisiones vinculadas a la salud. Ante la falta de acuerdo en la administración de la vacuna frente al Covid 19, siempre es preferible el diálogo entre ambos progenitores, pues un procedimiento judicial puede ser prolongado en el tiempo, y, además, no propicia el bienestar de los hijos menores. Cuando este acuerdo no es posible, se debe acudir a los tribunales a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 156 del Código Civil, en donde el juez, tomando en consideración las alegaciones de cada una de las partes, y siempre en beneficio del interés del menor, otorga a uno de los progenitores la facultad para decidir si, efectivamente, se va a vacunar al menor o no. Es decir, no es el juez quien decide si el menor debe ser vacunado, sino que otorga esa facultad de decisión a uno de los progenitores. En la actualidad, salvo en casos concretos en donde sea perjudicial para el menor, los jueces están resolviendo estos conflictos abogando por la vacunación de los hijos, pues, atendiendo a las Recomendaciones del Grupo de expertos de la OMS, los beneficios de las vacunas son innegables. En definitiva, ante desavenencias entre los padres por administrar la vacuna de la Covid 19 a sus hijos menores de 16 años, se podrá acudir a la justicia para que sea el juez quien establezca cuál de los dos progenitores tomará la decisión. Con la colaboración de Beatriz Doral

Modalidades de custodia de los hijos en España: exclusiva, compartida y otras formas

Resulta habitual cuando se produce la crisis matrimonial o de pareja, que surjan dudas en cuanto al establecimiento, una vez producida la separación, de las medidas respecto de los hijos. Así, las principales preguntas que llegan a un despacho de familia cuando se inicia un proceso de separación son: ¿qué va a pasar con mis hijos? ¿con quién van a vivir? ¿quién ejercerá la custodia? Las circunstancias de cada familia son diferentes, y cada solución o medida a establecer tendrá que tener en cuenta las mismas, y, en todo caso, el interés superior del menor, pero con carácter general, podemos hablar de cuatro modalidades de régimen de guarda y custodia de los niños -aunque dos de ellos sean menos comunes.-   1º. Guarda y custodia exclusiva o monoparental Este tipo de guarda y custodia supone que solamente uno de los progenitores estará al cargo de los cuidados diarios de los hijos menores, conviviendo con ellos a diario y asumiendo sus principales necesidades. No obstante, el otro progenitor, denominado -progenitor no custodio- tendrá derecho a un régimen de visitas que, con carácter general, serán los fines de semana alternos y una o dos tardes intersemanales en periodo escolar, y mitad de periodos vacacionales. 2º. Guarda y custodia compartida Este tipo de guarda y custodia supone que, a diferencia del anterior, son los dos progenitores los que tendrán bajo su compañía a los hijos en periodos alternos. Existe un reparto equitativo de funciones, ya que ambos progenitores realizarán los cuidados cotidianos de sus hijos menores. De tal manera que, con carácter general, dicho régimen será establecido por semanas alternas,  estando los hijos una semana con cada progenitor. 3º. Guarda y custodia partida o distributiva Menos común, pero no por ello hay que dejar de conocerlo. En ocasiones, por motivos justificados -que deberá decidir el juez, mirando siempre por el interés superior del menor- se podrá atribuir la custodia de unos hijos a un progenitor y la custodia de los restantes al otro. No obstante, hay que tener en cuenta que, en derecho de familia, rige el principio de unidad familiar, esto es, en caso de divorcio, la última instancia es separar a los hermanos, a no ser que, en su beneficio, se den causas justificadas para ello. 4º. Guarda y custodia atribuida a un tercero También menos común, pero accesible si así se protege el interés superior del menor de edad. Cierto es que, la guarda y custodia debe ser atribuida con carácter general a los progenitores, por el simple hecho de que la guarda y custodia es una facultad inherente a la patria potestad -de la que son titulares los progenitores- No obstante, y, en virtud del artículo 103 del Código Civil, puede ser que la custodia no recaiga sobre el padre o la madre y, por circunstancias extraordinarias o excepcionales, se atribuya la guarda de los menores a los familiares más próximos. Para entenderlo mejor, se expone el siguiente ejemplo recogido en una Sentencia del Tribunal Supremo del año 2018: «La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia número 492/2018, atribuye la guarda y custodia de una menor a su tía paterna, que se hizo cargo de ella antes del fallecimiento de su madre en 2012. Este Auto establece también un régimen de visitas progresivo a favor del padre, para permitir que la niña se adapte a su entorno y poder valorar más adelante si recupera la custodia.» En asuntos de familia siempre prevalece el interés del menor, pero en este caso el Tribunal Supremo reitera que el principio de interés del menor prevalece incluso a la propia paternidad. Así,  el Alto Tribunal considera que la custodia de la menor debe tenerla la hermana de este, es decir, su tía paterna, al ser ella la persona quien se hizo cargo de la pequeña antes incluso del fallecimiento de su madre.Por medio de esta Sentencia, se le reconocen sus derechos como padre y se establecen un régimen de visitas para recuperar la relación y conseguir en un futuro que la menor pueda convivir con su padre supérstite. En cualquier caso, antes de analizar los distintos regímenes de custodia, conviene aclarar un aspecto básico: la custodia no es lo mismo que la patria potestad. Si quieres profundizar en esta cuestión, te lo explicamos en detalle en este artículo: Diferencias entre patria potestad y guarda y custodia. Con la colaboración de Elena Fonseca-Herrero

¿Cuál es la función de los abogados de familia?

¿Cuál es la función de los abogados de familia?   Guía práctica en formato preguntas y respuestas   Casarse o convivir implica decisiones jurídicas y económicas que no siempre se valoran al principio. El abogado de familia no solo interviene en divorcios: acompaña, previene conflictos y diseña soluciones a lo largo de toda la vida en común.   Preguntas frecuentes   1) ¿Qué hace exactamente un abogado de familia? Su función principal es asesorar, prevenir y defender los intereses personales y patrimoniales en relaciones familiares: matrimonio o pareja de hecho, ruptura, filiación, alimentos, uso de vivienda, liquidación del régimen económico, herencias con cruce familiar, medidas urgentes, etc. Prevención: pactos prematrimoniales o de convivencia, planificación patrimonial. Gestión del conflicto: negociación, mediación y redacción de acuerdos. Defensa procesal: representación en juzgado cuando no hay acuerdo.   2) ¿Cuándo conviene pedir una cita antes de casarse o convivir? Antes de firmar hipotecas, comprar vivienda en común, mudanzas internacionales o emprender juntos. Elegir sociedad de gananciales, separación de bienes o participación y documentarlo a tiempo evita conflictos futuros y sorpresas fiscales.   3) Si hay una crisis de pareja, ¿por dónde empiezo? Solicita una reunión diagnóstica para valorar opciones: intento de acuerdo (convenio regulador) o proceso contencioso. Se revisa situación económica, hijos, vivienda y riesgos.Cuando hay urgencia se piden medidas provisionales.   4) ¿Qué temas se fijan en un divorcio o separación? Parentalidad: custodia, estancias, vacaciones y comunicación. Alimentos y gastos extraordinarios. Uso de la vivienda familiar y reparto de enseres. Compensaciones económicas y pensión compensatoria si procede. Liquidación del régimen económico y reparto de deudas. 5) ¿Qué diferencia hay entre divorcio de mutuo acuerdo y contencioso? En mutuo acuerdo ambas partes pactan un convenio y el juzgado lo aprueba. Es más rápido, económico y reduce el desgaste. En contencioso decide un juez tras un procedimiento probatorio; es más largo y costoso.   6) ¿Sirve la mediación familiar? Sí. Facilita acuerdos estables, especialmente en custodia y organización de vida de los hijos. No excluye al abogado: se combina con asesoramiento jurídico para garantizar seguridad y equilibrio. 7) ¿Qué documentación debo llevar a la primera reunión? DNI/NIE y libro de familia o certificados (matrimonio y nacimiento de hijos). Escrituras, hipoteca, contratos de alquiler y pólizas relevantes. Nóminas, declaraciones de IRPF, extractos de cuentas y deudas. Resumen de gastos de los hijos y calendario actual de cuidados Cuanto antes se ordena la información, antes se puede negociar o pedir medidas.   8) ¿Cómo se decide la custodia y el uso de la vivienda? Prima el interés superior del menor. Se valoran disponibilidad, implicación previa, distancia de domicilios, apoyo familiar y horarios laborales. El uso de la vivienda se decide en función de la protección a los hijos y la proporcionalidad económica.   9) Parejas internacionales: ¿qué debo tener en cuenta? Jurisdicción y ley aplicable pueden cambiar el resultado. Antes de mudanzas o matrimonios mixtos, conviene pactar capitulaciones y revisar reconocimiento de resoluciones en otros países.   10) ¿Qué honorarios y hoja de encargo son razonables? Exige hoja de encargo clara: alcance del servicio, honorarios, suplidos e hitos (reuniones, negociación, demanda, vista, ejecución). Transparencia evita malentendidos y sobrecostes.   11) ¿Qué errores habituales conviene evitar? Firmar hipotecas o préstamos sin pactos de convivencia. Trasladarse de ciudad o país sin asesoramiento previo. Negociar bajo alta tensión emocional y sin revisar impacto fiscal. Confundir “tiempos de cuidado” con “menos gasto”.   12) ¿Cuándo pedir protección urgente? Ante situaciones de violencia o riesgo, debe priorizarse la seguridad: órdenes de protección, medidas cautelares y protocolos específicos. Tu abogado coordinará con penal y servicios especializados.   Conclusión   La mejor función del abogado de familia es evitar problemas antes de que aparezcan y resolver con rigor y humanidad cuando surgen. Un buen diagnóstico jurídico temprano, ahorra tiempo, dinero y desgaste emocional.   ¿Hablamos? Si necesitas orientación preventiva o estás atravesando una crisis, reserva una evaluación inicial y diseñamos una estrategia ajustada a tu situación.   Contactar Contenido divulgativo. No constituye asesoramiento jurídico individualizado. Última actualización: 10 septiembre 2025   Revista Buen Gobierno Diciembre

¿Cuántos “tipos” de divorcio hay?

El divorcio supone la extinción del vínculo matrimonial, extinción que puede ser declarada mediante resolución notarial o bien por resolución judicial, es decir, el divorcio puede ser declarado por un Notario o por un Juez. En ambos casos el único requisito es que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, a no ser que se acredite un riesgo para la vida, integridad física o la libertad de alguno de los miembros del matrimonio o de los hijos de ambos, en cuyo caso no será necesario el trascurso de este plazo. Y la principal diferencia entre ambos la encontramos en la existencia de hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente porque en este último caso, únicamente puede ser declarado el divorcio por resolución judicial. Las principales características son:   El divorcio notarial.   El divorcio tiene que ser de mutuo acuerdo, mediante la firma de un Convenio Regulador donde se regulan las medidas acordadas por los cónyuges. No pueden existir hijos menores de edad, ni hijos con la capacidad modificada judicialmente. En caso de hijos mayores de edad o menores emancipados deben prestar su consentimiento respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. Es competente el Notario del último domicilio común o el del lugar de residencia habitual de cualquiera de los dos cónyuges. El divorcio acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y en el Convenio Regulador puede además realizarse la liquidación del régimen económico si existen bienes en común. Debe ser realizado con la asistencia de un abogado.   El Notario deberá valorar si dicho Convenio es o no dañino para alguno de los cónyuges, en cuyo caso, podrá denegar el divorcio, y las partes deberán de acudir al juzgado  para solicitar el divorcio y en su caso autorice o modifique el contenido de los acuerdos. Una vez aprobado, los cónyuges deberán ratificarlo, mostrando su voluntad para divorciarse de modo personal, y se remitirá al Registro Civil para la inscripción del divorcio.   2. El Divorcio ante el Juzgado.   Cuando el divorcio se tramita ante el Juzgado, a su vez nos encontramos con el divorcio de mutuo acuerdo o el divorcio contencioso:   2.1 Divorcio de mutuo acuerdo Debe existir acuerdo de ambas partes recogido en Convenio Regulador, y en el caso de que haya menores de edad, éste deberá ser aprobado por el Ministerio Fiscal en virtud del principio del superior interés del menor. Puede haber o no hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente. En caso de hijos menores de edad, se deben establecer las medidas que sean acordadas por los cónyuges, tales como patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y atribución del uso del domicilio familiar. Es competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. Asimismo, el Convenio Regulador de divorcio de mutuo acuerdo puede recoger medidas patrimoniales entre cónyuges (pensión compensatoria y/pensión indemnizatoria) y permite la liquidación del régimen económico matrimonial. Las partes pueden estar representadas por el mismo abogado y procurador.   Así, el acuerdo alcanzado por los cónyuges respecto a las medidas a acordar, es recogido en un Convenio Regulador, el cual se acompaña a la demanda de divorcio, para su presentación ante el Juzgado. Una vez presentada la demanda de divorcio, el Juzgado citará a las partes para que ratifiquen el convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia. Resulta necesaria la aprobación por el Ministerio Fiscal, en cuanto a las medidas que sean acordadas respecto de los hijos menores, así como su aprobación por el Juez. Cuando las partes hayan ratificado el convenio, el Juez dictará la sentencia de divorcio que se inscribirá de oficio en el Registro Civil correspondiente.   2.2. Divorcio contencioso No hay acuerdo entre las partes. Una parte (demandante) presenta una demanda en el Juzgado frente a la otra parte (demandado), debiendo este último contestar a la demanda, para que en su caso sea el Juez quien dicte las medidas correspondientes al proceso de divorcio. Por ejemplo en caso de hijos menores de edad, el Juez deberá resolver sobre las medidas que les afecten: patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y atribución del uso del domicilio familiar Puede haber o no hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente.   En caso de que hubiere hijos mayores de edad o menores emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos. Es competente el Juzgado de Primera Instancia en donde resida el matrimonio en cuestión. La sentencia de divorcio produce la disolución del matrimonio y la disolución del régimen económico matrimonial, pero no su liquidación, que solo puede ser realizada por mutuo acuerdo o por proceso contencioso independiente. Es necesaria la asistencia de abogado y procurador en el procedimiento.   En el proceso contencioso un cónyuge presenta una demanda frente al otro, solicitando al juez que establezca las medidas que interese, debiendo el otro cónyuge contestar a la demanda, celebrándose un juicio en el cual, conforme a las pruebas existentes, corresponde al juez la adopción de las medidas que considere más adecuadas al superior interés de los menores a los que afecten dichas medidas, o en su caso las medidas patrimoniales que se soliciten entre los cónyuges. Una vez finalizada la vista, el Juez dictará sentencia en donde decretará el divorcio y las medidas condicionadas a ese divorcio, inscribiendo el divorcio en el Registro Civil.   Con la colaboración de Beatriz Doral.

La salida del domicilio familiar y el delito de abandono de familia

Existe mucha confusión respecto al delito de “abandono de familia” y en muchas ocasiones nos llegan consultas en relación con la salida del domicilio familiar y su posible relación con este delito. La cuestión que más dudas genera, es si el hecho de salir del domicilio familiar constituye un delito de abandono de familia, y la respuesta es que no, el mero hecho de salir de la vivienda no es un delito y, por tanto, no tiene consecuencia penal alguna. De hecho, en muchas ocasiones, adoptar la decisión de salir de la vivienda, pude ser lo más aconsejable, con el fin de evitar discusiones o tensiones innecesarias que podrían llegar a perjudicar a los hijos comunes e incluso a la consecución de un posible acuerdo. El delito de abandono de familia contemplado en el Código Penal se produce cuando se incumple los deberes de asistencia vinculados a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, siendo la conducta sancionada más habitual el impago de pensiones de alimentos establecidos mediante una resolución judicial, y que dicho incumplimiento se haya producido durante dos meses consecutivos o durante cuatro meses consecutivos. En conclusión, la salida del domicilio familiar no constituye un delito de abandono de familia, sino el incumplimiento de los deberes de asistencia vinculados a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, conforme a los propios requisitos establecidos en nuestro Código Penal (art.226 a 233 del Código Penal). Con la colaboración de Clara Redondo.

Cómo proceder con una separación de mutuo acuerdo

Cuando un matrimonio -o una pareja- se rompe, es necesario plantearse una serie de cuestiones en relación a la nueva forma por la que se regirán las relaciones personales y económicas del núcleo familiar, sobre todo si existen hijos menores de edad. La forma mas llevadera, rápida y fácil para ello es una separación o divorcio de mutuo acuerdo, pero solamente se puede llevar a cabo si, entre los cónyuges, existe un acuerdo en la toma de decisiones que afectan a sus relaciones personales y económicas. Es necesario conocer la diferencia entre separación judicial y divorcio, por tanto la primera supone la suspensión el vinculo matrimonial y el divorcio supone la extinción de dicho vínculo, si bien, los efectos jurídicos son idénticos en ambos casos. En este blog nos referimos a la separación de mutuo acuerdo, aunque es igualmente aplicable al divorcio de mutuo acuerdo. ¿Qué trámites debo seguir para divorciarme si estoy de acuerdo en ello con mi pareja? En primer lugar, es conveniente saber que, se podrá tramitar el divorcio de mutuo acuerdo:   1º. Ante notario Para proceder al divorcio ante notario se tienen que dar una serie de requisitos: Que estemos ante un divorcio de mutuo acuerdo Que no existan hijos menores de edad. Si existen hijos mayores de edad, deberán prestar su consentimiento ante el notario respecto de las medidas que les afecten. Que sea el Notario del último domicilio común o el del lugar de residencia habitual de cualquiera de los cónyuges. Es importante saber que, será necesario el asesoramiento de un Abogado para: Redactar convenio regulador Asesoramiento en la Notaria Si se cumplen estos requisitos, se podrá proceder al divorcio de mutuo acuerdo ante Notario, presentándole para ratificación un convenio regulador donde manifiesten su voluntad de poner fin al matrimonio y las medidas que van a regir entre ellos a partir de ahora. El Notario valorará el Convenio y si deciden que puede ser dañoso para uno de los cónyuges, estarán en su derecho de denegar el divorcio, siendo necesario en ese caso a acudir ante un juez para su aprobación.  De igual forma se procederá si los hijos mayores de edad se negasen a la firma del mismo.   2º. En el Juzgado En el caso de que existan hijos menores de edad o dependientes de sus progenitores, es necesario que el convenio regulador del que hemos hablado sea remitido al Juzgado para que, ambas partes se ratifiquen en el mismo y, si el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, considera que no es perjudicial para los hijos menores de edad ni gravoso para uno u otro cónyuge, aprobará el mismo. Una vez ratificado el convenio, se dicta una sentencia de divorcio -sentencia de divorcio de muto acuerdo- que será de obligado cumplimiento para ambas partes. Con la colaboración de Elena Fonseca-Herrero

Reparto de las vacaciones en los padres separados

Los periodos vacacionales pueden convertirse en un verdadero problema para los padres separados por los conflictos que surgen en relación con su reparto, interpretación del convenio o sentencia, y las discrepancias sobre el día de recogida, la hora, etc… Un aspecto muy importante para tener presente es, que, a la hora de distribuir las vacaciones, se tienen en cuenta las de los niños, es decir, conforme a su calendario escolar, nos encontraremos con tres periodos vacacionales, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.  La distribución de dichos periodos depende de muchas características del núcleo familiar, que estarán recogidas en la correspondiente Sentencia dictada, por lo que es muy importante tener y conocer su contenido. La problemática se produce cuando en dicha Sentencia (ya sea por de mutuo acuerdo o dictada en un proceso contencioso) ese régimen establecido pueda ocasionar problemas en su interpretación. Es por ello que, sin ánimo de ser exhaustivos, se establecen las líneas generales contenidas en las sentencias judiciales para la distribución de las vacaciones, teniendo en cuenta que dichos repartos son por mitad entre ambos progenitores: En el periodo vacacional de Navidad Las vacaciones de navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores, comprendiendo el primer periodo desde la finalización del colegio hasta el 30 de diciembre a la hora que se establezca en sentencia; y el segundo periodo desde el 30 de diciembre a la hora que sea establecida y hasta el primer día de colegio en que serán llevados por el progenitor al que le corresponda la estancia con el menor. La determinación de estos periodos puede ser establecida en Sentencia mediante su disfrute en años pares los primeros periodos un progenitor y por tanto el otro progenitor los segundos periodos, o bien dejando la elección a los progenitores en años pares o impares en cuanto a la elección del primer o segundo periodo establecido. En el periodo vacacional de Semana Santa. El menor disfrutará de la mitad de dicho periodo vacacional con cada progenitor, el cual se distribuirá en un primer periodo que comprende desde el comienzo de las vacaciones hasta el miércoles Santo a las 20.30 horas y un segundo período que comprende desde el miércoles Santo a las 20.31 horas hasta el comienzo de las clases. La determinación de estos periodos puede ser establecida en Sentencia mediante su disfrute en años pares los primeros periodos un progenitor y por tanto el otro progenitor los segundos periodos, o bien dejando la elección a los progenitores en años pares o impares en cuanto a la elección del primer o segundo periodo establecido. Este periodo también puede ser disfrutado en su integridad por cada progenitor con alternancia anual. En el periodo vacacional de verano. El periodo vacacional estival comprenderá desde el último día lectivo del curso escolar, hasta el primer día lectivo del nuevo curso escolar, dividiéndose en periodos alternos Cuando los hijos son mas pequeños, lo habitual es dividir los meses de julio y agosto en quincenas, de tal forma que los niños no estén mucho tiempo sin ver y estar con el otro progenitor, de tal forma que las primeras quincenas de julio y agosto estén con un progenitor, estando las segundas con el otro progenitor. En estos casos también puede continuarse el mismo régimen de estancias en los días no lectivos de junio y septiembre, o bien que sean distribuidos como periodos vacacionales entre los progenitores y un progenitor disfrutará el mes de junio, disfrutando el otro el mes de septiembre, con alternancia anual. En definitiva, será la Sentencia judicial o el Convenio Regulador firmado por las partes y ratificado mediante resolución judicial, los que determinen esta distribución vacacional de los hijos de padres divorciados o separados, siempre primando las circunstancias consubstanciales de cada familia. Con la colaboración de Beatriz Doral.

¿Qué es la gestación subrogada? definición y concepto

La gestación subrogada: definición, situación en España y determinación de la determinación de la filiación de gestación subrogada realizada en el extranjero.   I. ¿Qué es la gestación subrogada o gestación por sustitución? La gestación subrogada es el acuerdo por el cual la madre gestante se somete a técnicas de reproducción asistida para llevar a cabo una gestación a favor de una persona o pareja, a quien entregará el niño o niños que puedan nacer. La gestación subrogada podrá ser realizada por la madre gestante de forma altruista o bien onerosa. II. ¿Cuál es la situación en España? El contrato de gestación por sustitución es nulo de pleno derecho en nuestro ordenamiento jurídico conforme establece el artículo 10 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida. III. ¿Cómo se determina la filiación en la gestación subrogada? El artículo 10 de la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida establece en su apartado segundo que la filiación será determinada por parto, y en el apartado tercero, deja a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto al padre biológico conforme a las reglas generales. IV. ¿Se puede reconocer la gestación subrogada realizada en el extranjero? El contrato de gestación subrogada en España es nulo de pleno derecho, pero esta nulidad de pleno derecho o imposibilidad de reconocimiento de una gestación por sustitución que se realice en España, no impide, que ese reconocimiento pueda ser realizado en la gestación por sustitución realizada en el extranjero. V. ¿Cómo se inscribe a un hijo nacido por gestación subrogada en el extranjero? La Dirección General de Registros del Notario 18 de febrero de 2019, que reproduce lo establecido en la instrucción de 5 de octubre de 2010 que establece los criterios que determinaban las condiciones de acceso al Registro Civil español de los nacidos en el extranjero mediante la maternidad subrogada. En consecuencia, estableció las siguientes directrices admite la inscripción de la filiación mediante los siguientes condicionantes: – Las partes realicen todas las gestiones a través de un procedimiento judicial en el país de origen, en el que se emita una sentencia que determine la filiación del nacido – Que el juez de origen tenga competencia para conocer de ese supuesto – Que se garanticen los derechos procesales de las partes, en particular de la madre gestante cuyo consentimiento ha de ser libre, informado y consciente. – Que se respete el interés superior del menor. – Que todos los consentimientos otorgados sean irrevocables.   Por tanto, nuestra normativa exige una resolución judicial para llevar a cabo la inscripción, pero en aquellos países donde la filiación no se determina por sentencia judicial, no se podrá aplicar esta instrucción, remitiendo en ese caso a la determinación de la filiación mediante el correspondiente proceso judicial en España (si bien previendo que el solicitante obtenga en su caso, pasaporte y permisos para viajar a España con el menor a fin de que la determinación de la filiación se realice en nuestro país). Es decir, aun a pesar de que en nuestro derecho el contrato de gestación es nulo, esto no imposibilita que los padres intencionales puedan acudir a otro país donde esta práctica sea lícita, permitiéndose la inscripción de los niños nacidos por gestación por sustitución siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la DGRN.   Por Paloma Zabalgo

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