La necesaria especialización del derecho de familia

El derecho de familia afecta a un sector muy amplio de la población, y fundamentalmente a los menores. La actual situación que estamos viviendo, ha puesto de manifiesto la cada vez más necesaria especialización del derecho de familia, mediante una jurisdicción especializada o la creación de juzgados de familia especializados en todo el territorio español. La necesidad de una especialización en derecho de familia es una reivindicación contante de la abogacía especializada, reivindicación a la que se han sumado además de los abogados, los propios magistrados y jueces, así como demás profesionales intervinientes en derecho de familia, como fiscales, psicológicos, trabajadores sociales, notarios, mediadores, académicos, notarios, letrados de la administración de justicia, creándose la Plataforma Familia y Derecho, asociación multidisciplinar que demanda una justicia de familia especializada y ágil. Y esta necesidad se ha puesto aún de mayor relieve con la crisis sanitaria sufrida por la pandemia, ante la confusión generada ya en el propio Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma y los requisitos establecidos en el artículo 7 en cuanto a la limitación de la libertad de circulación de las personas, los cuales afectaban de manera fundamental a los matrimonios o parejas separadas y con hijos, y la duda surgida en cuanto a si los regímenes de visitas y estancias quedaban en suspenso o bien seguían vigentes. La respuesta judicial que inicialmente se otorgó fue muy dispar, con juzgados acordando por un lado suspensión de los regímenes de visitas o estancias, mientras que otros, mantenían su vigencia, así como existiendo criterios muy dispares otorgados por las diferentes Juntas sectoriales de jueces en cuanto a esta cuestión. Esto es, conforme al lugar o territorio donde uno resida, se han mantenido o suspendido esos regímenes de visitas y estancias. Y esta confusión se ha visto incrementada con el nuevo procedimiento establecido por el Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas organizativas y procesales de la Administración de la Justicia, por el que se establece un nuevo proceso especial y sumario en materia de familia, con el fin de resolver las situaciones planteadas por la crisis sanitaria, cuya vigencia lo es desde el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización. El nuevo procedimiento especial y sumario en su artículo 3 establece que se decidirán mediante este procedimiento las demandas relativas (i) al restablecimiento del equilibrio del régimen de visitas o custodia compartida, cuando uno de los progenitores no haya podido entender en sus estrictos términos el régimen de visitas establecido, (ii) las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, por variación sustancial de las circunstancias como consecuencia de las crisis por el COVID-19 y (iii) las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos por variación sustancial de las circunstancias del pariente obligado al pago. Un procedimiento especial y sumario, muy controvertido, y que ha generado nuevamente criterios muy dispares otorgadas por las diferentes Juntas Sectoriales de Jueces en cuanto a su interpretación y aplicación, así como duras críticas por los sectores especializados, ante las deficiencias mostradas y la cuestión principal en cuanto a si dicho procedimiento era verdaderamente necesario, y si su tramitación preferente lo puede ser frente a otras demandas presentadas con anterioridad a la suspensión de la actividad judicial, pero de análogo contenido (como, por ejemplo, progenitores que se hayan quedado sin empleo con anterioridad a la crisis sanitaria y ya demandaban una reducción de los alimentos) En todo caso, estas cuestiones ponen de manifiesto la importancia que tiene el derecho de familia en la sociedad, y que afecta a un sector muy amplio de la población, y fundamentalmente a los menores, existiendo respuestas judiciales muy diversas dependiendo del lugar donde se resida. Y las consecuencias serán igualmente muy diferentes conforme a esa falta de especialización porque en aquellos partidos judiciales donde no existan juzgados especializados en familia, la respuesta judicial será todavía mucho más lenta que en aquellos juzgados en que sí existen. No es lógico que, a fecha actual, continuemos sin una verdadera especialización de los juzgados de familia, o incluso con una jurisdicción de familia, por cuanto el derecho de familia siempre ha sido considerado como una materia residual, pero la sociedad está poniendo de manifiesto su especial importancia, y su consideración como uno de los derechos que más afectan a las personas y aún más, a los niños. La sociedad ha puesto de manifiesto la importancia y necesidad de la especialización en derecho de familia, y esperamos dicha necesidad sea por fin atenida mediante la creación de una jurisdicción especializada o la creación de órganos judiciales especializados en derecho de familia. Publicado en la Revista Buen Gobierno Junio 2020 Paloma Zabalgo
La pensión de viudedad en las parejas de hecho.

Antes de analizar en qué casos se reconoce el derecho a percibir una pensión de viudedad en parejas de hecho, es necesario poner de manifiesto que en la actualidad existen notables diferencias entre los derechos derivados del matrimonio y los de las parejas de hecho. En este sentido, no existe una legislación a nivel estatal que regule las parejas de hecho, sino que cada Comunidad Autónoma ha establecido su propia legislación sobre esta figura, si bien a efectos de la pensión de viudedad existe un criterio común desde el año 2014, momento en el cual el Tribunal Supremo unificó su doctrina en este sentido con el fin de evitar diferencias entre ciudadanos de las distintas Comunidades Autónomas. El derecho a percibir la pensión de viudedad de las parejas de hecho se encuentra regulado en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, la cual establece una serie de requisitos para que se reconozca esta prestación: La pareja de hecho debe estar registrada en el Registro de Uniones de Hechos o constar en documento público como mínimo dos años antes del fallecimiento. A pesar de esta inscripción, debe probarse una convivencia de la pareja de al menos los últimos cinco años. Junto a estos requisitos formales, existen otras exigencias económicas que deben cumplirse para que se reconozca el derecho a dicha pensión y que son los siguientes: La pareja superviviente tiene que acreditar que los ingresos que ha obtenido durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los que obtuvo el causante en ese mismo período. Este porcentaje se reduce al 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. También se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del superviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. En cuanto a la forma de tramitar la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho, el trámite es el mismo que en el caso de las parejas casadas, por lo que en el plazo de tres meses desde el fallecimiento de la pareja, se deberá solicitar en el Instituto de la Seguridad Social de donde se resida. Raquel Mena Mena
La celebración de los juicios por medios digitales en los procedimientos de familia.

La situación que vivimos ante la pandemia nos ha enseñado que los medios digitales han venido para quedarse El Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma, acordó desde el mismo día 14 de marzo, la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, lo que ha supuesto la suspensión de la tramitación todos los procedimientos, así como de los juicios ya señalados y por tanto, la absoluta paralización de la actividad judicial -salvo las excepciones contenidas en el Real Decreto- y que se prolongará hasta que finalice el estado de alarma, que ha sido prorrogada -según el último Real Decreto 514/2020 de 8 de mayo – hasta el próximo 24 de mayo. En este sentido, el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia -sin perjuicio de manifestar la amplia profusión de Reales Decretos en estos tiempos-, establece la reactivación de los plazos procesales, si bien, la reanudación de la actividad en las sedes judiciales se efectuará conforme a las fases de la desescalada. Es decir, nuestra actividad judicial se encuentra en este momento paralizada, actividad ya de por sí desbordada y con grandes retrasos que adquieren especial relevancia en los procesos en los que se ve afectado el interés superior de los menores, y que esta situación nos puede abocar a un verdadero colapso, poniéndose además de manifiesto -entre otros – la necesaria especialización de los órganos judiciales en los procesos de familia, ante la disparidad surgida sobre los regímenes de estancias y visitas de los hijos menores. El Real Decreto, adopta medidas como habilitación de las tardes y el mes de agosto como días hábiles, además del fomento de la incorporación de las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales, evitando la concentración de sedes judiciales. Y en cuanto a las actuaciones presenciales, se establece que durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la celebración de los juicios, declaraciones, y vistas y en general, todos los actos procesales tendrán lugar preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello -carencia a la que muchos ya han hecho referencia-. Resulta por tanto imprescindible como primer paso el que los juzgados puedan disponer de esos medios técnicos, e incluso hubiera resultado francamente deseable que determinadas actuaciones procesales hubiera podido realizarse durante este tiempo mediante esos medios digitales, como así ha ocurrido en otros países, como Estados Unidos, Reino Unido o Suiza (Génova) (1)*, cuyos sistemas judiciales no se han llegado a paralizar al incrementar durante el “confinamiento” la utilización de los medios tecnológicos, permitiendo la realización de algunas audiencias o determinadas actuaciones procesales por medios tecnológicos. Durante este periodo, algunos juzgados han celebrado los procesos considerados como excepcionales mediante la utilización de la videoconferencia cuando ha sido imprescindible, y se ha demostrado también la carencia de recursos o medios digitales para su celebración en otros juzgados que no han tenido dicha opción. En los procesos de familia en que se discute las medidas sobre los menores, la realización de una videoconferencia puede paliar en este momento el retraso o colapso que se puede producir, pero no es el sistema más deseable para este tipo de procedimientos, porque la inmediatez o la práctica de prueba de forma presencial, permite el conocimiento más exhaustivo de la situación, los interrogatorios de las partes arrojan mucha información, tanto en la comunicación verbal como en la no verbal, tanto para los jueces como para los abogados -la tensión ante determinadas preguntas, los gestos, la posición de las manos y el cuerpo, nos dan mucha información cuando practicamos un interrogatorio o una testifical, incluso la propia observación del juez y del Ministerio Fiscal ante determinadas preguntas o documentos nos pueden ir dando una orientación hacia lo que debemos preguntar e incluso lo qué no debemos preguntar- y existen además determinadas actuaciones procesales como la exploración de los menores o el informe del equipo psicosocial que deben practicarse de forma presencial. La cuestión reside en, si finalizada esta situación excepcional que estamos viviendo, estos medios tecnológicos podrán seguir siendo utilizados, debiendo ser así, pero no de forma generalizada, sino para aquellos procedimientos que lo permitan, como pueden ser los procesos de mutuo acuerdo o procesos de contenido económico, pero aquellos procedimientos complejos o con cuestiones relacionadas a las medidas más adecuadas para los menores, deben realizarse de forma presencial, porque en nuestro sistema judicial, el juicio es el momento procesal en el que se desarrolla toda la prueba, el momento en el que es practicada y valorada por el juez, y su inmediatez y carácter presencial otorgan mucha mas información o permiten actuaciones -como llevar a las partes a alcanzar un acuerdo- que mediante una videoconferencia no lo harían viable. En todo caso, la situación que vivimos ante la pandemia nos ha enseñado que los medios digitales han venido para quedarse, y nos hemos adaptado a su utilización en un tiempo récord, realizando las consultas con los clientes a través de videoconferencia y habiéndose incrementado exponencialmente las actividades formativas gracias a estos medios digitales. Y esta adaptación deberá adaptarse igualmente, y continuar en los juzgados, pero dirigido a aquellas actuaciones procesales que lo permitan, porque como se ha expuesto, existen juicios, como en los que se discuten cuestiones referentes a los menores o con medidas más complejas, que deberán continuar con la necesaria inmediatez y acto presencial para garantizar la verdadera tutela judicial efectiva. (1)* Consequences of the Crisis in Family Law Matters and Juridistions in Europe .- UIA (International Association Of Lawyers- uianet.org”. Paloma Zabalgo con la colaboración de Pilar Vilella (abogada de familia) Publicado en Revista Buen Gobierno Mayo 2020
Plan de choque del CGPJ con motivo del COVID-19 en el ámbito de familia

Medidas tomadas por CGPJ para evitar colapso en los juzgados con motivo del estado de alarma El CGPJ ha publicado un plan de choque en el que se establece una serie de medidas organizativas y procesales con el que se pretende evitar un colapso de la Administración de Justicia una vez finalice el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19. En este plan de choque se establecen numerosas medidas, algunas de ellas comunes con incidencia en todos los órdenes jurisdiccionales, y otras específicas para cada uno de estos. En concreto, en el ámbito de derecho de familia se prevé un aumento exponencial de los procedimientos tras la finalización del estado de alarma decretado el pasado 14 de marzo y, por ello, se van a mantener los refuerzos ya previstos para los meses de marzo y junio de 2020 en los juzgados de familia en aras de que ayuden a la mejora de la situación de sobrecarga de trabajo de los propios juzgados. Asimismo, han sido numerosos los casos en los que no se ha podido cumplir durante el confinamiento – bien por acuerdo entre progenitores, prescripción médica, etc – el régimen de visitas, régimen de estancias en caso de custodia compartida o el régimen de visitas entre abuelos y nietos, creándose para ello un nuevo trámite de incidente de ejecución rápido (artículo 709 bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil) que permite solicitar compensaciones de dichos regímenes de visitas o estancias que no se hayan podido disfrutar conforme a lo establecido en resolución judicial. Este procedimiento prevé la posibilidad de celebración de vista y del dictado de Sentencia “in voce” en aras de reducir los plazos procesales y a su vez, prevé la posibilidad de que no se celebre vista en caso de no ser necesario, realizándose siempre la exploración de los menores si se considera oportuno. En ambos casos, la resolución dictada podrá ser recurrida en apelación en el plazo de veinte días hábiles. Otra de las medidas que el CGPJ ha previsto en su plan de choque es la solicitud de adopción de medidas urgentes al amparo del artículo 158 del Código Civil con el fin de agilizar la tramitación de petición de medidas respecto a hijos menores al amparo de dicho artículo. Para ello, se ha redactado un nuevo artículo 87 bis en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en el que se prevé la celebración de una vista en la que las partes podrán alegar lo que estimen conveniente así como aportar las pruebas necesarias. El juez podrá dictar la resolución “in voce” si bien contra dicha resolución no cabrá interponer recurso alguno, deviniendo firme la misma en el acto. Por otro lado, una de las graves consecuencias del COVID-19 es la recesión económica debido, entre otros, a los ERTE motivo por el que se ha previsto poder instar un procedimiento de modificación de medidas económicas a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto para la solicitud de las medidas del artículo 158 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, si la situación de empeoramiento económico hubiera sido sólo provisional, la parte beneficiaria de la prestación económica podrá solicitar que se vuelva a la situación inicial dándose traslado a la parte adversa de dicha solicitud con el fin de que pueda acreditar su verdadera situación laboral y económica. En estos casos se prevé la celebración de vista en la que las partes podrán alegar lo que consideren oportuno, existiendo la posibilidad de dictar Sentencia “in voce” y, en este caso, dicha resolución sí será recurrible en apelación en el plazo de 20 días hábiles. Por último, se exige en el plan de choque como requisito de admisibilidad de la demanda en procedimientos de separación y divorcio la presentación de un Plan de Parentalidad que consiste en un documento en el que regule el ejercicio futuro de las responsabilidades parentales mientras que, en caso de solicitud de medidas de carácter patrimonial es necesario la aportación de información económica y patrimonial y de gastos de hijos menores o mayores no emancipados, que permitan acreditar la capacidad económica de los progenitores así como los gastos de los hijos comunes y poder fijar así la cuantía de la pensión de alimentos. Expuesto lo anterior, entendemos que las medidas previstas por el CGPJ en el ámbito de familia son insuficientes, por cuanto si ya existía una saturación previa de los juzgados, después de este periodo, se va a producir un colapso en los mismos, ante el incremento de procedimientos, no solo por los asuntos paralizados, sino por los que se han generado durante el estado de alarma, siendo fundamental la creación de nuevos juzgados especializados en familia, porque la previsión actual es “mantener” los refuerzos, y poner en “marcha” los ya previstos, es decir, nada nuevo se contempla, al ser medidas que ya eran insuficientes para la situación precedente, y mucho más insuficientes para la situación que se derivara con posterioridad al estado de alarma, y ello sin perjuicio de algunas medidas que se quieren adoptar y que originarán mas problemas que soluciones. Publicado en la Revista Buen Gobierno Abril 2020 Paloma Zabalgo con la colaboración de Andrea López
Diferencias entre guarda y custodia exclusiva y compartida

La guarda y custodia supone el ejercicio de las funciones propias del cuidado cotidiano de los menores: llevar y recoger a los hijos comunes del colegio, acompañarlos al médico, asistir a tutorías escolares, ayudarles con los deberes, bañarles, etc. Diferencias entre custodia exclusiva y compartida En la guarda y custodia exclusiva, la custodia de los hijos comunes menores de edad se otorga a uno solo de los progenitores, contando el otro progenitor con un régimen de visitas que le permita relacionarse con los menores. Este régimen de visitas generalmente consiste en fines de semana alternos y dos tardes a la semana o una sola tarde con pernocta. En cambio, en la guarda y custodia compartida ambos progenitores comparten las funciones y el cuidado propias del día a día teniendo ambos padres un reparto de tiempo muy similar. Del régimen de guarda establecido dependen otras medidas que deben ser acordadas en relación con los hijos comunes. La pensión de alimentos Tiene como finalidad el abono de los gastos de los hijos comunes, difiriendo esta medida si estamos ante un supuesto de custodia exclusiva o compartida. En custodia exclusiva se computarán los gastos escolares, de manutención y de alojamiento y en función de los ingresos de los progenitores el progenitor no custodia deberá abonar una pensión de alimentos al custodio que será el que administre dicha cuantía en aras de abonar los gastos de los menores. En custodia compartida cada progenitor abonará los gastos de alojamiento y manutención el tiempo que los menores estén con ellos en el tiempo de custodia, y los gastos escolares se abonarán generalmente desde una cuenta común en la que ambos progenitores ingresan una cuantía proporcional a sus ingresos. En caso de una custodia compartida en la que exista una gran disparidad económica entre progenitores, puede existir que, junto al abono de los gastos escolares, el progenitor con mayor capacidad económica tenga que abonar al otro progenitor una cuantía en concepto de pensión de alimentos. Uso del domicilio familiar. En custodia exclusiva independientemente de quién sea el propietario, el uso será a favor de los menores y, por tanto, del progenitor que viva con ellos, siendo hasta la mayoría de edad del hijo menor salvo pacto en contrario. En custodia compartida, no existe la atribución del uso del domicilio familiar a los menores y al progenitor custodio al residir los hijos comunes con ambos progenitores en su tiempo de custodia. Por este motivo se tendrá en cuenta la propiedad de la vivienda y la capacidad económica de ambos progenitores con el objetivo de valorar si uno de los dos supone el interés más necesitado de protección. En caso afirmativo, se le podrá otorgar el uso del domicilio por un periodo limitado de tiempo. Raquel Mena
¿Puede un padre renunciar a la herencia en nombre de sus hijos menores?

Renunciar a la herencia en nombre de los hijos menores. En nuestro derecho, los herederos pueden decidir aceptar o “repudiar” la herencia conforme dispone el artículo 992 del Código Civil, que establece que “ Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes” Los artículos 988 y siguientes del Código Civil regulan los requisitos para poder realizar la repudiación de la herencia, señalando, entre otros, lo siguientes: El necesario conocimiento cierto de la muerte de la persona, es decir, debe existir el fallecimiento para que se pueda repudiar la herencia. El acto de repudiación de la herencia debe ser un acto voluntario y libre. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen al momento de la muerte la persona de quien se hereda. La repudiación debe ser completa, no puede aceptarse o repudiarse ni a plazo ni condicionalmente. La repudiación de la herencia puede realizarse por las personas que tienen la libre disposición de sus bienes, señalando a este respecto el Código Civil en su artículo 166, en cuanto a los hijos menores de edad, que los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, debiendo recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Es decir, nuestro Código Civil, en concreto el artículo 991 del Código civil exige que para aceptar o repudiar una herencia debe existir el fallecimiento, por tanto y hasta que no se produzca el conocimiento de la muerte de la persona no existe causa legal que lo permita. Se debe también tener en cuenta la renuncia a la herencia afecta tanto al heredero como a sus descendientes, y su regulación difiere en caso de existir testamento o no se haya realizado, afectando de distinta forma conforme a cada caso, sin perjuicio que la repudiación de la herencia es un acto irrevocable. En todo caso, la renuncia a la herencia en nombre de los hijos de edad exigiría la necesaria autorización judicial conforme al citado articulo 166 del Código civil, salvo que el hijo menor hubiere cumplido dieciséis años y consintiere en documento publico. Esa repudiación debe acreditar que se realiza en beneficio de los hijos, para que pueda ser autorizada judicialmente. Dicha solicitud de autorización judicial debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 que establece expresamente, que en todo caso precisarán autorización judicial, con la necesaria intervención del Ministerio Fiscal: a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento. b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos. c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.(…) Esto es, la renuncia de la herencia en nombre de los hijos, puede realizarse, cuando una vez producido el fallecimiento, y concurren los requisitos del Código Civil, se solicite la correspondiente autorización judicial para efectuar esa renuncia, y lo debe ser de la totalidad de la herencia, siempre y cuando se acredite que la renuncia a la herencia se realiza por un perjuicio para el hijo menor. Paloma Zabalgo
¿El estado de alarma ha suspendido el régimen de visitas y estancias de los hijos menores?

Con el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma se establece entre otras medidas excepcionales, la restricción a la libertad de circulación de los ciudadanos, desde la noche del sábado 15 de marzo y durante un periodo de 15 días naturales ,que pueden ser prorrogables. El artículo 7 establece en cuando a la limitación de la libertad de circulación de las personas, que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso publico para la realización de la siguientes actividades: a)Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, b) Asistencia a centros, servicios sanitarios, c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. d) Retorno al lugar de residencia habitual. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. h)Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada. El Real Decreto igualmente establece en su Disposición adicional segunda, la suspensión de los términos e interrupción en los plazos procesales, salvo la adopción de medidas o disposiciones de protección previstas en lo relativo a los hijos menores, al artículo 158 del Código Civil, en el cual, no puede ser contemplada, inicialmente, como situación de riesgo un intercambio del régimen de visitas o estancias. Estamos por tanto ante una situación extraordinaria y excepcional y sin precedentes, en el que debe contemplarse si el régimen de estancias o visitas a los hijos se entiende han quedado en suspenso o continúan en vigor. El estado de alarma no suspende las obligaciones contenidas en la sentencia judicial, pero ante todo debe primar el principio de interés del menor y adecuarse al contenido establecido en el decreto que declara el estado de alarma. Debemos estar a las circunstancias concretas de cada familia y si la situación permite ese intercambio o incluso si resulta beneficioso para los menores, entendiendo que las excepciones contenidas en el artículo 7 del Real Decreto pueden ser interpretadas en aplicación de la vigencia de los regímenes de estancias y visitas. Así, el apartado d), relativo a la excepción de poder circular por la vía pública para el retorno al domicilio familiar, puede ser aplicado a las situaciones de custodia compartida, en que los menores conviven en el domicilio familiar junto con su padre y junto con su madre. Y en cuanto al régimen de visitas igualmente puede ser contemplada la posibilidad de circulación mediante lo dispuesto en el apartado c), al permitirse la circulación en vía pública para la asistencia y cuidado a menores. En ambos casos, deben contemplarse igualmente otras circunstancias, como la cercanía de los domicilios un régimen de visitas en dos ciudades diferentes no sería viable en la actualidad, y menos entre aquellas ciudades en la que una de ellas pueda ser uno de los principales focos de contagio- o bien que no sea preciso utilizar un medio de transporte que ponga en riesgo a los niños. También, debe tenerse en cuenta, incluso que en el domicilio al que se acude no existan familiares de edad avanzada a quien se les ponga igualmente en riesgo por estos intercambios, así como padres que no puedan garantizar la salvaguarda de los niños y familiares cercanos, y siempre y en todo caso garantizar las medidas sanitarias establecidas por las autoridades. Por tanto la respuesta a esta situación, y hasta que se pronuncie la autoridad competente, no puede quedar ceñida a lo dispuesto en las resoluciones judiciales, ante la situación excepcional ante la que nos encontramos, sin precedentes legislativos ni jurisprudencial, sino debe ser realizada por los propios progenitores aplicando la máxima responsabilidad y flexibilidad y fundamentalmente el sentido común, manteniendo o suspendiendo el régimen de visitas o estancias conforme al interés del menor y demás circunstancias concurrentes, y con la máxima adecuación al estado de alarma ante el que nos encontramos. Paloma Zabalgo Publicado en El Economista en 16/03/2020
Impago de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos

Los padres estamos obligados a prestar alimentos a nuestros hijos, obligación que viene derivada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, en cuanto a la patria potestad, al señalar que la patria potestad como responsabilidad parental comprende el deber entre otros, de “alimentar” a los hijos. Se entiende por “alimentos” según establece el artículo 142 del Código Civil “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, comprendiendo también la educación y la formación, siendo así mismo recogido por la Constitución Española en el artículo 39.3 CE, según el cual, “los padres deben prestar asistencia a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. Conforme a lo anterior, cuando se produce un divorcio en el que existan hijos ya sean menores o mayores de edad, la sentencia que se dicte o resolución notarial -en caso de hijos mayores de edad, pero todavía dependientes económicamente- debe fijar la pensión de alimentos que los progenitores abonarán en favor de los hijos. El problema surge cuando establecida dicha pensión, el progenitor obligado al pago, no abona la misma, existiendo a este respecto dos vías de actuación. Por un lado, mediante una demanda de ejecución por vía civil, solicitando el cumplimiento de lo establecido en Sentencia, esto es, que el progenitor obligado al pago, abone la cuantía correspondiente a la pensión de alimentos en favor de los hijos comunes, pudiendo asimismo solicitarse el embargo del salario, derechos de crédito o bienes del deudor. En este sentido, resulta relevante dejar de manifiesto el carácter de privilegiado que presentan las deudas por alimentos, a los efectos de poder embargar dichas cantidades directamente del salario del deudor, pues con carácter general el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un mínimo inembargable que coincide con el salario mínimo inter-profesional, si bien este criterio decae al encontrarnos ante pensiones de alimentos. En este caso, la regla de aplicación viene recogida en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.” Esto es, la consideración de “créditos privilegiados”, implica que puede llegar a embargarse la totalidad del salario del obligado al pago, con el fin que los hijos puedan tener cubiertas sus necesidades, imponiendo además las costas del procedimiento, con el fin de establecer una sanción para evitar nuevos incumplimientos. Y por otro, por la “vía” penal, por cuanto el impago de pensiones se encuentra recogido como un delito en el artículo 227 del Código Penal el cual dispone: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses”. Así, como consecuencia del procedimiento penal el deudor puede ser condenado a una pena de multa o incluso de prisión -conforme a las circunstancias que concurran-, y que en todo caso constituirán antecedentes penales, siendo esta la principal diferencia con la ejecución civil que únicamente afectará a la situación económica del incumplidor. Ambas vías son compatibles, por cuanto en el procedimiento penal puede igualmente exigirse el abono en su integridad de las pensiones, si bien, la duración de dicho procedimiento suele ser muy superior a la del procedimiento civil, por lo que en la práctica el procedimiento de ejecución civil suele ser la vía más común para reclamar las pensiones de alimentos adeudas. Es por ello que si uno de los progenitores no abona la pensión de alimentos establecida en resolución judicial, el otro progenitor podrá reclamar las cuantías correspondientes mediante uno de los procedimiento iniciados y ante la existencia de una pensión de alimentos lo que siempre se debe de hacer es cumplir con la misma, y si no se pudiera por situación de precariedad económica se deberá solicitar la correspondiente modificación de medidas para en su caso reducir, si procede, la pensión de alimentos, porque su impago solo acarreará consecuencias económicas e incluso penales. Paloma Zabalgo con la colaboración de Raquel Mena
Beneficios de casarse

Actualmente, y en contra de tendencias sociales pasadas, cada vez son más las parejas que deciden no formalizar sus relaciones mediante el matrimonio. Se recurre frecuentemente a situaciones análogas o similares, como la de pareja de hecho, alejándose de la idea de llevar a cabo el matrimonio, o incluso ni tan siquiera se plantea por las parejas la posibilidad de formalizar su relación de ninguna forma. No obstante, en muchas ocasiones, por desconocimiento, se limitan beneficios que podrían existir en caso de celebrar el matrimonio, con la consecuente negativa que eso puede producir para la pareja y la familia en general. Es por ello que procedemos a mencionar algunos de estos beneficios de que disponen los matrimonios, y a los que en ocasiones no tienen acceso las parejas de hecho. Pensión de viudedad. En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, en caso de que el fallecido por su situación fiscal haya generado una pensión de viudedad, esta tendrá derecho bajo las siguientes condiciones: Si estaban casados: Tendrá derecho a percibir pensión de viudedad, los cónyuges en caso de tener hijos comunes o, en caso de no tenerlos, que el matrimonio se hubiese celebrado al menos un año antes del fallecimiento. En caso de estar separados o divorciados judicialmente, tendrá derecho a percibir pensión de viudedad el excónyuge que reciba pensión compensatoria[1]. En caso de ser parejas de hecho: Tendrán derecho a pensión de viudedad quienes, estando registrados en el correspondiente Registro de Parejas de Hecho con al menos dos años de antelación al fallecimiento de uno de ellos, acredite la convivencia estable durante al menor los cinco años anteriores. Declaración de la renta: Individual o conjunta. Los matrimonios, dentro de las posibilidades de que gozan, tienen otra ventaja a efectos fiscales a la hora de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Cada caso requerirá de un estudio pormenorizado de un especialista en la materia para analizar cual de los sistemas posibles de tributación (conjunta o individual) es el que más les interesa. Con carácter general, suele resultar más beneficioso para parejas en la que uno de ellos no percibe ingresos, la realización conjunta. No obstante, y como indicamos, para una correcta decisión sobre la opción más adecuada es necesario realizar un estudio concreto de cada caso. Herencia Nuestro Código Civil regula las distintas posibilidades en que se encuentran los cónyuges en caso de fallecimiento de su pareja. De este modo, se establece las distintas posibilidades que van a sucederse en función de los familiares con los que se concurra a la herencia. En primer lugar, señar que el Código Civil salvaguarda al cónyuge en cuanto a la herencia, no así con las parejas de hecho no registradas. En función de si el cónyuge concurre a la herencia con parientes colaterales del difunto (hermanos) o con los progenitores de este, o incluso con los propios hijos comunes, el porcentaje que le corresponderá al cónyuge viudo variará. Por ejemplo, en caso de concurrir con hijos, le corresponderá el usufructo de un tercio de la herencia, e incluso, en caso de que los hijos solo lo fueran del causante, el cónyuge viudo podrá exigir que su derecho de su usufructo se le sustituya por una cantidad de dinero o por un lote de bienes de la herencia. Además, en función de la comunidad autónoma que rija la sucesión, el cónyuge viudo gozará de determinadas exenciones o deducciones en el impuesto de sucesiones. Es por ello que se hace especialmente relevante las diferencias en cuanto a la sucesión para parejas casadas. Derechos en Sociedad de gananciales. Otro de los puntos relevantes y diferenciales que distingue a los matrimonios es la sociedad de gananciales, para el caso de no haber pactado capitulaciones matrimoniales. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes por mitad las ganancias o beneficios, así como deudas, obtenidos por ambos cónyuges durante el matrimonio. Permiso de 15 días tras el matrimonio. Así lo establece el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador tiene derecho a disponer de 15 días de vacaciones tras el matrimonio. Ventaja sustancial con respecto a las parejas no casadas o con respecto aquellas que simplemente se registran como parejas de hecho, ya que estas no disponen de este permiso. Nacionalidad En nuestro derecho, existe la posibilidad de adquirir la nacionalidad española por diferentes vías. La más común es por nacimiento, no obstante, y centrados en el ámbito del matrimonio, existe la posibilidad de adquirir la nacionalidad española mediante el matrimonio. Así pues, podrán solicitar la nacionalidad española aquellas personas que contraigan matrimonio con un español. Para ello deberán solicitarlo en el Registro Civil que les corresponda y, acreditar un año de convivencia previo a la fecha del matrimonio, de manera legal en España. Derechos en el arrendamiento de viviendas. Tras las últimas modificaciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en caso de que el matrimonio finalice por separación o divorcio existen medidas que pueden beneficiar a los cónyuges. Este beneficio sería únicamente para el caso de que solo uno de los cónyuges aparezca en el contrato de arrendamiento. De ser así, podrán sucederse dos posibilidades: En primer lugar, que el cónyuge a quien se adjudique el uso de la vivienda familiar arrendada sea quien figure en el contrato de arrendamiento. En este caso, nada se debe añadir al respecto, seguirá el contrato tal y como se estableció con este. La segunda opción ante la que nos encontramos, y en la que si existe un beneficio es en caso de que se adjudique el uso del domicilio familiar arrendado al cónyuge que no conste en el contrato de arrendamiento. En este caso, este se podrá subrogar en el contrato de arrendamiento vigente, en iguales términos y condiciones, siempre y cuando comunique al arrendador la mencionada resolución judicial, así como su intención de suscribirse en el contrato vigente, teniendo que realizar esta comunicación en un plazo dos meses desde la resolución. [1] Con la
Extinción de la pensión de alimentos a los hijos sin relación

Fruto de la separación o divorcio entre los progenitores, surge la necesidad de establecer y regular determinadas medidas que deben regir el funcionamiento y ordenación de la familia en la nueva situación que nace. Entre otras, y dentro de estas medidas, se debe establecer la pensión de alimentos correspondiente en favor de los hijos dependientes económicamente de los progenitores. En primer lugar, y para proceder a un correcto desarrollo sobre la reciente jurisprudencia al respecto, debemos conocer cómo se establece la pensión de alimentos. De este modo, el artículo 142 de nuestro Código Civil, establece que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. En desarrollo de lo expuesto, el artículo 146, establece la forma en que se calculará dicha pensión de alimentos; “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. Añadir que del mismo modo que en el resto de las medidas adoptadas en los procedimientos de familia, la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos es una medida que puede ser modificada – en caso que concurra causa de alteración y modificación de las circunstancias existentes en su momento – para aumentar, reducir o incluso extinguirla. Y ello en función de las necesidades reales del alimentista, la capacidad del alimentante y la necesidad de la consecución de dicha medida. La cuestión que se suscita y es objeto de análisis reside en un hecho radicalmente distinto. Lo que procedemos a comentar es la extinción de esta pensión establecida en favor de los hijos dependientes económicamente, en los cuales sigue existiendo la necesidad de percibir dicha pensión al no haber alcanzado la independencia económica y, no obstante, se procede a la extinción de la misma. Dicha extinción surge y tiene su origen en la inexistencia de relación entre alimentante y alimentista. Es relativamente reciente la jurisprudencia que apunta que, la inexistencia de relación entre alimentante y alimentista es causa justificada para proceder a la extinción de la pensión de alimentos establecida en favor de este. En la actualidad existen varias resoluciones judiciales que han acordado la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos, cuando concurre falta de relación entre ambos y por causa imputable a los hijos. La Sentencia de fecha de 24 de enero de 2018 dictada por la Sección número 24 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 306/2017 resolvió la extinción de la pensión de alimentos a los hijos, dada la mayoría de edad de los hijos, y por la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el padre (progenitor no custodio) y los hijos, por la negativa de los hijos a relacionarse con su padre, considerando esta negativa como una causa de alteración y modificación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para su establecimiento. En el mismo sentido, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 104/2019 de fecha 19 de febrero, estableció los elementos clave y básicos a tener en cuenta a la hora de proceder a la extinción de la pensión de alimentos atribuida en favor de los hijos dependientes económicamente en los que confluye la inexistencia de relación con el progenitor alimentante. Por un lado, es necesario que los hijos sean mayores de edad y, por otro, que la inexistencia de relación entre el progenitor y sus hijos, sea “de modo principal y relevante, imputable a estos”. Es decir, que sean los hijos dependientes quienes dentro de la libertar y voluntad de que disponen, una vez cumplida la mayoría de edad, hayan tomado la decisión de no relacionarse con su progenitor, limitándose únicamente a percibir de este la pensión de alimentos correspondiente. En conclusión, la pensión de alimentos en favor de los hijos dependientes económicamente será modificable, bien para aumentarla, reducirla o extinguirla conforme a existencia de alteración y modificación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la adopción de las mismas, con la novedad que es considerada como causa de modificación por alteración de dichas circunstancias, la inexistencia de relación entre el progenitor y sus hijos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo; en primer lugar, que los hijos sean mayores de edad, y en segundo lugar que la falta de relación sea principalmente imputable a estos. Con la colaboración de Carlos Neira.